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Documento BOE-A-1977-2004

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo Sindical interprovincial de Industrias Cárnicas.

Publicado en:
«BOE» núm. 20, de 24 de enero de 1977, páginas 1654 a 1657 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-2004

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, de Industrias Cárnicas, y

Resultando que con fecha 7 de enero de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General escrito del Sindicato Nacional de Ganadería, con el que se remitía para su homologación, el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para las Empresas y trabajadores de las Industrias Cárnicas, que fue suscrito el día 29 de diciembre de 1976, previas las negociaciones correspondientes, por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose al referido escrito las actas de las negociaciones y la de su otorgamiento;

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;

Considerando que esta Dirección General es competente para resolver sobre lo acordado por las partes en Convenio Colectivo Sindical respecto a su homologación, así como disponer su inscripción en el Registro correspondiente, y su publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales, y en el artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;

Considerando que, ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley y Orden citadas anteriormente, que no se observa en su articulado violación a norma alguna de derecho necesario, y que su contenido está en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, se estima procedente su homologación;

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para el Sector de Industrias Cárnicas, suscrito el día 29 de diciembre de 1976.

Segundo.

Disponer su inscripción en el Registro de este Centro directivo y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que, por tratarse de acuerdo homologatorio, no procede recurso contra el mismo en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 11 de enero de 1977.‒El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

CONVENIO COLECTIVO SINDICAL INTERPROVINCIAL PARA LAS INDUSTRIAS CARNICAS
CAPÍTULO PRIMERO
Artículo 1. Ambito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todo el territorio nacional, con la sola excepción de las provincias que tengan Convenio propio, quedando igualmente exceptuadas de la aplicación de estas normas las Empresas que disfruten de Convenio de la misma índole.

Artículo 2. Ambito funcional.

Quedan sometidas a las estipulaciones del presente Convenio todas las Empresas a las que corresponde aplicar la Ordenanza Laboral para las Industrias Cárnicas.

Quedan sometidas también aquellas Empresas cuya actividad principal es la de Industrias Cárnicas y que, como consecuencia de las mismas, tienen otras funciones auxiliares o derivaciones industriales que, en base de conservar la unidad de Empresa, afectan a la totalidad de su plantilla.

Las Empresas de nueva creación radicadas en el ámbito territorial del presente Convenio y comprendidas en el funcional, deberán regularse por las prescripciones del mismo.

Artículo 3. Ambito personal.

El Convenio afectará a todo el personal, tanto fijo como eventual y temporero, empleado en el centro de trabajo de Empresas incluidas en el ámbito funcional y situadas dentro del territorio, a excepción del personal a que hace referencia los artículos 1.º y 2.º de la Ley de Relaciones Laborales, así como el de las Empresas que tengan en vigor Convenio Colectivo propio de cualquier ámbito, salvo pacto en contrario.

Artículo 4. Período de aplicación.

Será de dos años, a partir de 1 de enero de 1977, a cuya fecha se retrotraerán sus efectos, cualquiera que sea la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 5. Denuncia.

La denuncia del presente pacto colectivo deberá de realizarse reglamentariamente, con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su expiración.

Artículo 6. Prórroga.

Si a la extinción de su período de aplicación, alguna de las partes no ha ejercido su derecho de denuncia, este Convenio se considerará prorrogado de año en año, aplicándose automáticamente el incremento del índice de coste de la vida que corresponda.

Artículo 7. Compensación de mejoras.

El incremento voluntario o plus que se establece en este Convenio, podrá absorber cuantos emolumentos tengan establecidos las Empresas o que en el futuro se establezcan, bien voluntariamente o por disposición legal, o cualquier otro estímulo existente, en tanto no signifique merma alguna en el total retributivo que vienen percibiendo los productores, a excepción del plus de asistencia, que no será absorbible en ningún caso.

Artículo 8. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones económicas establecidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, se establecen con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas Empresas que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquellos trabajadores que vienen disfrutándolas.

Las mejoras económicas por el concepto que sea actualmente en vigor, serán absorbidas por el Convenio, excepto las primas a la producción.

CAPÍTULO II
Organización del trabajo
Artículo 9. Organización.

Considerada la Empresa como Entidad orientada a la creación de riqueza en beneficio de cuantos la integran y al servicio de la economía nacional, para el bien común, la organización práctica del trabajo, orientaciones y reglas a seguir en la misma, es privativa de la Dirección de la Entidad.

Artículo 10. Rendimiento.

De acuerdo con las normas vigentes en esta materia, las Empresas se reservarán la facultad de determinar los rendimientos, de acuerdo con el Jurado de Empresa y Enlaces Sindicales, conducentes a considerar como actividad normal, la que desarrolla un operario medio entregado a su trabajo, bajo dirección competente, pero sin el estímulo de una remuneración por incentivo, ritmo que pueda mantener fácilmente un día tras otro sin excesiva fatiga física o mental, y se caracteriza por la realización de su esfuerzo constante y razonable. En caso de discrepancia en las estimaciones de los rendimientos, se recurrirá al arbitraje de la Comisión Nacional de Productividad. Las Empresas podrán confeccionar las tablas de incentivos para su aplicación, de acuerdo con los Reglamentos de Régimen Interior y disposiciones vigentes.

El sistema de pagos por incentivo será pactado entre Empresas y representantes sindicales de los trabajadores de la propia Empresa, a partir del rendimiento normal, según establece la Reglamentación Nacional de la Ordenanza Laboral vigente. Como rendimiento normal se entiende el medido en el sistema de Bedaux por 60 puntos, en la Comisión Nacional de Productividad por 100 puntos, o el valor equivalente de cualquier otro sistema de incentivo que las Empresas puedan tener establecidos.

En las Empresas que tengan establecidos sistemas de incentivos y determinadas las tablas de rendimiento normal, debidamente aprobadas por la Autoridad competente, las unidades o puntos que rebasen el rendimiento normal se abonarán con arreglo a las categorías del productor y de conformidad con el sistema para el cálculo de la hora ordinaria de trabajo de dicha categoría, como mínimo, abonando, en su caso, las diferencias al trabajador por desempeño de la categoría superior.

CAPÍTULO III
Retribuciones
Artículo 11. Retribuciones.

Las retribuciones que percibirán los trabajadores por un rendimiento normal que efectúen en su jornada de trabajo diaria, con arreglo a las categorías que se anuncian en la tabla salarial, serán las que figuran en la correspondiente tabla que se une como anexo a este Convenio.

A partir de 1 de julio de 1977, el salario base y el plus de Convenio serán incrementados automáticamente en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística, a nivel, nacional, reconozca oficialmente haber aumentado el coste de vida desde el 1 de enero de 1977 al 30 de junio del propio año. Dicho incremento se integrará en la proporción que corresponda en las columnas de salario base y de plus de Convenio.

A partir de 1 de enero de 1978, el salario base y el plus de Convenio se incrementarán automáticamente en el porcentaje que el Instituto Nacional de Estadística, a nivel nacional, reconozca oficialmente haber aumentado el coste de vida desde el 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre del propio año, deduciendo el porcentaje aplicado en 1 de julio del mismo año, calculado sobre el salario base y el plus de Convenio vigente en 1 de enero de 1977.

De igual forma se procederá en los sucesivos semestres de vigencia del Convenio, tomando como base el salario de 1 de enero de 1978 y como incremento porcentual el que haya experimentado el índice de coste de vida desde la indicada fecha.

En ningún caso durante la vigencia de este Convenio, el salario base podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, detrayendo a estos efectos, si fuera necesario, de la columna del plus de Convenio.

Artículo 12. Exclusiones al plus de Convenio.

No se tendrá en cuenta el plus o aumento del Convenio para el cálculo de los aumentos por tiempo de servicio y plus de trabajo nocturno.

Artículo 13. Plus de asistencia.

Por los conceptos de asistencia y puntualidad se establece un plus de 60 pesetas diarias para todos los trabajadores, tanto fijos, eventuales, interinos o temporeros, como, asimismo, los que trabajen a destajo, tarea o prima a la producción, a excepción de los Aprendices, Botones y aspirantes Administrativos, para los que la cuantía de este plus será de 36 pesetas.

Este plus de asistencia y puntualidad no será absorbible por ningún concepto, y solamente se abonará cuando el trabajador haya realizado la jornada completa, sin falta de puntualidad. Por el contrario, sí se abonará en las Empresas que cumplan la jornada establecida en la Ordenanza Laboral, que guarden fiesta los sábados. No se cobrará, por tanto, en domingos, festivos no recuperables, vacaciones, licencias, enfermedades, etc.

La falta de asistencia de más de tres días en el mismo mes, implicará la pérdida de dicho plus durante una semana, y si lo es de más de seis, dejará de percibirse durante un mes completo.

Se computarán como días efectivamente trabajados, a efectos de percepción de este plus, las ausencias justificadas de los trabajadores que, ostentando cargos sindicales o de la Administración, deban acudir a convocatorias oficiales, con obligación de preaviso por parte del productor.

Artículo 14. Gratificaciones fijas.

Las pagas extraordinarias de 18 de Julio, Navidad y beneficios se establecen en el importe de treinta días naturales de salario base, más plus de Convenio, aumentos por antigüedad y retribuciones voluntarias concedidas por las Empresas.

Artículo 15. Retribución en caso de enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente de trabajo, las Empresas abonarán el complemento necesario para que, juntamente con la prestación económica del Seguro de Enfermedad o Accidente, el trabajador perciba, a partir del decimosexto día de ocurrir la baja, el salario total reglamentario.

Si la baja por enfermedad o accidente se prolongase más de un mes, se tendrá derecho a la prestación económica complementaria desde el primer día de la misma.

Estos beneficios se percibirán durante doce meses, ampliables a dieciocho, do acuerdo con lo establecido en el artículo 14 del Decreto de 23 de junio de 1972, en caso de enfermedad y en caso de accidente, mientras perciba dieta por incapacidad temporal.

Las Empresas tendrán la facultad de que por el Médico de Empresa, o el que designe, sea visitado en su domicilio y reconocido cuantas veces se estime necesario. Del informe emitido en cada momento por dicho facultativo dependerá el abono del correspondiente complemento.

Artículo 16. Vacaciones.

El personal afectado por el presente Convenio disfrutará de veintiún días de vacaciones anuales, sin distinción de categorías, que serán retribuidas con el salario o sueldo base reglamentario, el aumento por antigüedad y las retribuciones o pluses que se conceden en este Convenio, excepto el plus de asistencia.

Artículo 17. Aumentos por antigüedad.

Continúan en vigor los aumentos por años de servicios que establece la Ordenanza Laboral de las Industrias Cárnicas, en su artículo 74.

Durante la vigencia de este Convenio, el cálculo de los aumentos por años de servicio se efectuará, tomando como módulo el salario base de este Convenio, con arreglo a la categoría actual del trabajador.

Tendrán derecho a percibir estos premios por antigüedad todos los trabajadores de la Empresa, tanto si el personal fijo, eventual, interino o de temporada, sumándose en estos tres últimos casos los distintos períodos de tiempo prestados a una misma Empresa.

Para el cálculo de estos aumentos se tendrá en cuenta la fecha de ingreso en la Empresa. No se computará a estos efectos el tiempo de aprendizaje y de, permanencia en la categoría de aspirante Administrattivo.

Artículo 18. Premio de fidelidad y constancia en la Empresa.

La Empresa abonará al producirse la jubilación o baja definitiva por enfermedad común, profesional o accidente de sus trabajadores, la cantidad de 2.000, pesetas por cada año de servicio. En caso de fallecimiento anterior a la jubilación, la viuda o,, en su caso, los hijos menores, percibirán la cantidad correspondiente-, extendiéndose este derecho, en su caso, a los incapacitados.

Artículo 19. Dote por matrimonio.

En esta materia se estará a lo establecido por la legislación vigente, si bien se respetarán los derechos adquiridos para aquellas trabajadoras ingresadas en las Empresas con anterioridad al día 1 de enero de 1977.

CAPÍTULO IV
Compensación
Artículo 20. Compensación.

Los productores se comprometen en compensación a las ventajas obtenidas, no sólo a realizar en lo posible un aumento de la productividad, sino a cumplir su cometido, con la obligada disciplina, diligencia, aplicación y lealtad a la Empresa.

El plus de Convenio tendrá carácter de estímulo a la asistencia, puntualidad y rendimiento y, por tanto, dejará de precibirse en los casos que no se haya realizado jornada completa, pudiendo asimismo ser suprimidos cuando el productor cometa falta de puntualidad o asistencia temporal, averías por descuido, falta de limpieza o tenga un rendimiento inferior al normal. Sin embargo, se percibirá, en caso de enfermedad, accidente, domingos y días festivos.

CAPÍTULO V
Comisión Paritaria
Artículo 21. Creación.

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 19 de diciembre de 1973 y disposiciones complementarias, se crea la Comisión Paritaria del Convenio, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Funciones. Son funciones específicas de la Comisión Paritaria las siguientes:

a) Interpretación auténtica del Convenio.

b) Arbitraje de los problemas o cuestiones que sean sometidos por las partes a su competencia y en los supuestos previstos concretamente en el presente texto.

c) Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación sindical.

d) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

e) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio. En caso de duda, la Comisión elevará consulta a la Autoridad laboral o Sindical competente.

La Comisión Paritaria tendrá su domicilio en el Sindicato Nacional de Ganadería, en Madrid, pudiendo, no obstante, reunirse en cualquier parte del país, previa autorización sindical.

La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente, un Secretario y 12 Vocales, seis de la Unión Nacional de Empresarios y seis de la Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos, procurando estén debidamente representados los grupos económicos afectados y las categoras profesionales de los grupos sociales.

La Presidencia recaerá en el Presidente del Sindicato Nacional de Ganadería, quien podrá delegar por la Comisión Paritaria.

Disposición final primera.

Las Empresas, legalmente obligadas a ello, dispondrán de un plazo de tres meses para la adaptación de sus Reglamentos de Régimen Interior a las disposiciones del presente Convenio.

Disposición final segunda.

En el supuesto de que la Autoridad laboral competente no aprobase, haciendo uso de sus facultades regladas, alguno de los puntos esenciales de este Convenio, desvirtuándolo, quedará éste sin eficacia práctica, debiendo volver a estudiarse por ambas partes su contenido.

Disposición final tercera.

En todo lo no previsto en el presente Convenio Colectivo Sindical, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral vigente para las Industrias Cárnicas y disposiciones legales que la modifiquen o complementen.

Tabla salarial

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Plus de Asistencia. De acuerdo con el Convenio, el Plus de Asistencia durante la vigencia del mismo será de 60 pesetas día efectivamente trabajado para todas las categorías, salvo para los aprendices, botones y aspirantes, que será de 36 pesetas.

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