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Documento BOE-A-1977-2054

Real Decreto 3147/1976, de 23 de diciembre, sobre cambio de denominación del Cuerpo de Ensayadores Facultativos de Minas al servicio de la Hacienda Pública por el de Ingenieros Técnicos de Minas al servicio de la Hacienda Pública, y aprobación del Reglamento Orgánico de este último Cuerpo.

Publicado en:
«BOE» núm. 21, de 25 de enero de 1977, páginas 1723 a 1726 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1977-2054

TEXTO ORIGINAL

Los Ensayadores Facultativos de Minas del Ministerio de Hacienda fueron creados en el año mil novecientos once y desde aquel entonces han venido prestando excelentes servicios como auxiliares de los Ingenieros de Minas. No obstante, en los Presupuestos Generales del Estado el Cuerpo de dichos funcionarios figura con la denominación antes indicada y no con la de Ayudantes de Ingenieros que realmente les corresponde, si bien están equiparados económicamente a estos últimos, en virtud de lo dispuesto en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y uno, y en la ochenta y seis/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, y, por supuesto, en el Decreto mil cuatrocientos veintisiete/mil novecientos sesenta y Cinco, de veintiocho de mayo, sobre asignación de coeficientes multiplicadores a los distintos Cuerpos de la Administración Civil del Estado.

Para ingresar en los Cuerpos de Ayudantes de Ingenieros, está determinado de una manera general que es preciso poseer el título correspondiente, otorgado por una Escuela Técnica de Grado Medio. Para la especialidad, objeto del presente Reglamento, fue el de Perito de Minas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo trece de la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, sobre ordenación de la Enseñanza Técnica. En el Decreto dos mil cuatrocientos treinta/mil novecientos sesenta y cinco, de catorce de agosto, dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley dos/mil novecientos sesenta y cuatro, de veintinueve de abril, sobre Reordenación de dicha Enseñanza, se establece en el artículo segundo que la denominación de los Técnicos de Grado Medio será de Ingeniero Técnico con adición de la especialidad correspondiente, y en el artículo cuarto, que estos titulados, además de las facultades inherentes a la especialidad que hayan cursado, gozarán de los mismos derechos que tenían los antiguos Peritos.

Por otra parte, en la disposición transitoria octava de la antes citada Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, se dispone que las Facultativos de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas seguirán teniendo la plenitud de derechos y obligaciones que les reconoce la legislación vigente, así como los que dicha Ley y posteriores disposiciones otorguen a los Peritos.

En consecuencia, al dictarse la presente disposición ha parecido conveniente dar al Organismo que se reglamenta el título de Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas al Servicio de la Hacienda Pública (por ser el que actualmente otorgan las correspondientes Escuelas de Grado Medio), sin perjuicio que para tomar parte en el concurso-oposición para ingreso en el mismo, se exija dicho título, en cualquiera de las especialidades que comprende o bien el de Perito de Minas o Facultativo de Minas y Fábricas Mineralúrgicas y Metalúrgicas

Por otra parte, en el Cuerpo de referencia han sido incluidos, como es natural y lógico, los actuales Ensayadores Facultativos de Minas del Ministerio de Hacienda.

En su virtud, y después de haber sido sometido el correspondiente proyecto de Reglamento a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, Comisión Superior de Personal, y de conformidad con el dictamen emitido por el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

El actual Cuerpo de Ensayadores Facultativos de Minas al Servicio de la Hacienda Pública, recibirá en lo sucesivo la denominación de Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas al Servicio de la Hacienda Pública y en este último quedarán integrados los funcionarios que componen el primero, cualquiera sea la situación administrativa en que se hallen.

Artículo segundo.

Se aprueba el adjunto Reglamento del Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas al Servicio de la Hacienda Pública.

Dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

EDUARDO CARRILES GALARRAGA

REGLAMENTO DEL CUERPO DE INGENIEROS TECNICOS DE MINAS AL SERVICIO DE LA HACIENDA PUBLICA
CAPÍTULO I
Naturaleza, funciones y dependencia orgánica
Artículo 1.

1. Los Ingenieros Técnicos de Minas al Servicio de la Hacienda Pública (titulados de Grado Medio) constituyen un Cuerpo especial, que se regirá por las normas del presente Reglamento, con categoría técnica inmediata inferior al de Ingenieros de Minas (titulados de Grado Superior).

2. La misión de dichos Ingenieros Técnicos será la de auxiliar a los Ingenieros de Minas antes mencionados, en las funciones y servicios atribuidos a estos últimos en el artículo 1.º del Reglamento Orgánico por el que se rigen, aprobado por Decreto 2670/1967, de 26 de octubre.

Artículo 2.

1. El Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas dependerá jerárquicamente del Ministro de Hacienda y por delegación del mismo del Subsecretario del Departamento.

2. Los funcionarios que lo componen, sin perjuicio de dicha superior dependencia, estarán subordinados a los Jefes de los Organismos centrales y provinciales en que presten servicio.

CAPÍTULO II
Relaciones y hojas de servicio
Artículo 3.

1. Por la Subsecretaría de Hacienda se llevará la relación circunstanciada de todos los Ingenieros Técnicos del Cuerpo, prevista en el artículo 27 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. Las relaciones se rectificarán cada cinco años y se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado».

3. También por dicha Subsecretaría se abrirá a cada Ingeniero Técnico del Cuerpo una hoja de servicio, la que se confeccionará, formalizará y cumplimentará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y Decreto 864/1964, de 9 de abril, que lo desarrolla y demás disposiciones complementarias.

4. El Servicio de Personal del Ministerio cuidará de remitir copia de las hojas de servicios a la Comisión Superior de Personal y de la custodia y archivo de los originales.

CAPÍTULO III
Selección, nombramiento de admitidos, cursos de formación y prácticas
Artículo 4.

En el Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas se efectuará el ingreso por concurso-oposición, al que podrán concurrir únicamente los que posean título oficial de Ingeniero Técnico de Minas en cualquier especialidad, así como el de Perito de Minas o Facultativo de Minas y Fábricas Mineralógicas y Metalúrgicas.

Artículo 5.

1. Cuando existan vacantes en el Cuerpo, el Ministro de Hacienda, a propuesta del Subsecretario del Departamento y previo informe de la Comisión Superior de Personal, convocará el concurso-oposición previsto en el precedente artículo, que tendrá lugar en la forma dispuesta en el Reglamento General para ingreso en la Administración Pública, aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno número 1411/1968, de 27 de junio. El número de plazas a cubrir será el de vacantes existentes en el Cuerpo aumentado en las vacantes que por jubilación se puedan producir en los seis meses siguientes al de la convocatoria.

2. La Orden ministerial en la que se convoque el concurso-oposición se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en ella se hará constar el número de plazas que habrán de proveerse, el plazo de presentación de instancias, el derecho de inscripción que deberá abonar cada aspirante, los ejercicios de que conste la oposición y forma de realizarse, las normas para estimar los méritos profesionales y escolares y las demás indicaciones pertinentes.

3. Los programas correspondientes a los ejercicios de oposición deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» con la Orden de convocatoria o estar insertos con anterioridad en el mismo.

Artículo 6.

Para tomar parte en el concurso-oposición deberá presentarse en el Registro General del Ministerio de Hacienda la siguiente documentación:

a) Instancia en la que se consignará el nombre, dos apellidos, fecha y lugar de nacimiento, número del documento nacional de identidad, domicilio y declaración comprensiva de los siguientes extremos:

Tener nacionalidad española.

Poseer el título de cualquiera de las carreras exigidas para ingreso en el Cuerpo, que se mencionan en el artículo 4.º o reunir las condiciones legales para obtenerlo.

No padecer enfermedad ni defecto físico que materialmente imposibilite el ejercicio de las correspondientes funciones.

No haber sido separado del servicio del Estado o de la Administración Local, mediante expediente disciplinario ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas.

b) Certificación del expediente académico en el que se consignará expresamente que corresponde a la totalidad de estudios de la carrera que se posea y fecha de la terminación de la misma, expedida por la Escuela Técnica de Grado Medio en que se haya cursado aquélla.

c) Relación de méritos profesionales. La correspondiente documentación acreditativa se presentará con posterioridad cuando lo determine el Tribunal de Examen.

d) Declaración de comprometerse a jurar acatamiento a los principios Fundamentales del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, en el momento de tomar posesión de su primer destino.

Artículo 7.

1. Expirado el plazo de presentación de instancias, por la Subsecretaría de Hacienda se formará la lista, provisional de admitidos y excluidos que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado». Los interesados que se consideren infundadamente excluidos podrán interponer ante el Subsecretario de Hacienda y en el plazo de quince días, la reclamación a que se refiere el artículo 121 de la Ley de 17 de julio de 1958 sobre Procedimiento Administrativo.

2. Contra la lista definitiva cabrá recurso de reposición previo el contencioso-administrativo, en los términos previstos en la Ley antes citada.

Artículo 8.

1. Una vez que sea elevada a definitiva la lista que se menciona en el artículo anterior se procederá a formar el Tribunal que ha de juzgar el concurso-oposición, cuya constitución será la siguiente:

Presidente: El Inspector general del Cuerpo de Ingenieros de Minas al Servicio de la Hacienda Pública.

Vocales: Un Ingeniero del Cuerpo de referencia, un Catedrático de una Escuela de Ingeniería Técnica Minera, un Inspector de los Servicios del Ministerio de Hacienda, un Profesor de la Escuela Financiera y un Ingeniero Técnico de Minas perteneciente al Cuerpo al Servicio de la Hacienda Pública.

2. Todos los miembros del Tribunal tendrán voz y voto, correspondiendo el cargo de Vicepresidente al Inspector de Servicios del Ministerio de Hacienda y el de Secretario al Ingeniero Técnico de Minas al Servicio de la Hacienda Pública.

3. Para que funcione válidamente el Tribunal será necesario que asistan cuatro de sus miembros y que entre ellos figure el Presidente o, en su caso, el Vicepresidente.

4. El Tribunal más el número de suplentes que se considere oportuno, será designado por Orden ministerial, publicada en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 9.

1. Después de constituido el Tribunal, el Presidente del mismo anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» la fecha y hora en que tendrá lugar el sorteo para determinar el orden de actuación de los aspirantes en los ejercicios orales y la del comienzo del concurso-oposición, así como el local elegido para celebrar los actos.

2. En ningún caso podrá exceder de ocho meses el tiempo comprendido entre la publicación de la convocatoria y la fecha de comienzo del concurso-oposición.

Artículo 10.

La oposición comprenderá ejercicios teóricos y prácticos, orales y escritos. Versarán especialmente sobre las materias que habrán de ser objeto de ejercicio profesional en el Ministerio de Hacienda, siendo las que luego se indican y sin perjuicio de poder ser modificadas en cada convocatoria si así se estimara oportuno o lo aconsejara el progreso tecnológico.

Primer ejercicio

Derecho Administrativo.

Derecho Tributario.

Legislación de Hacienda.

Legislación Minera Española.

Segundo ejercicio

Tecnología Minera.

Tercer ejercicio

Tecnología Sidero-Metalúrgica.

El primer ejercicio, que será oral y público, consistirá en contestar, en el plazo máximo de una hora, un tema extraído a la suerte de cada una de las cuatro materias de que se comprende el mismo, concediéndose además un tiempo supletorio de diez minutos para preparación de la exposición. El segundo y tercer ejercicio serán escritos, debiendo desarrollarse en el plazo máximo de dos horas un tema asimismo extraído a la suerte de los correspondientes programas.

Artículo 11.

1. Comenzada la práctica de los ejercicios, el Tribunal podrá requerir en cualquier momento a los aspirantes para que acrediten su personalidad.

2. Si en el transcurso del concurso-oposición llegase a conocimiento del Tribunal que alguno de los participantes no reúne las condiciones de capacidad y requisitos, exigidos en el apartado a) del artículo 6.º, se le excluirá del mismo, previa audiencia del interesado.

3. El aspirante excluido podrá interponer, en el plazo de quince días, el recurso de alzada previsto en el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 12.

1. La calificación de los ejercicios orales se efectuará al término de cada sesión y en los escritos después del examen de todos los trabajos realizados, los cuales serán leídos previamente por sus respectivos autores en sesión pública. La correspondiente apreciación se hará concediendo los miembros del Tribunal individualmente de cero a diez puntos a cada aspirante por tema expuesto o redactado. La calificación del mismo se hará sumando los puntos obtenidos y dividiendo el total por el número de puntuaciones computadas. El aspirante cuyo promedio sea inferior a cinco puntos quedará excluido inmediatamente. El resultado de cada ejercicio se hará público al término del mismo.

2. Los acuerdos del Tribunal se tomarán por mayoría, decidiendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. El Secretario levantará acta de cuantas sesiones se celebren.

Artículo 13.

1. La apreciación de los méritos escolares y profesionales se hará al término de la oposición y sin que tenga carácter eliminatorio en la siguiente forma:

2. Los méritos escolares se estimarán por la puntuación media obtenida en la totalidad de disciplinas que componen la carrera. Cuando los aspirantes hayan sido calificados según norma de puntuación distinta, se procederá por el Tribunal a unificarlas.

3. Los méritos profesionales alegados se clasificarán en los siguientes grupos:

A. Tiempo de ejercicio.

B. Títulos académicos distintos a cualquiera de los exigidos para tomar parte en el concurso-oposición.

C. Especializaciones. En cada convocatoria se podrán fijar las que deban ser tenidas en cuenta a efecto de computar méritos.

D. Publicaciones.

E. Otros méritos.

4. Los méritos anteriormente expuestos serán calificados en la siguiente forma:

Grupo A. Concesión de un máximo de 0,03 de punto por año computado.

Grupo B. Por cada título aportado, un máximo de 0,15 de punto.

Grupo C. Por cada especialización considerada, un máximo de 0,05 de punto.

Grupo D y E. Por cada mérito considerado, un máximo de 0,02 de punto.

En general, un mérito cualquiera no podrá ser estimado más que una sola vez y en el grupo que más beneficie al interesado.

5. La calificación total de méritos escolares y profesionales corresponderá al promedio de las puntuaciones obtenidas por ambos conceptos.

Artículo 14.

1. La calificación definitiva de los aprobados en el concurso-oposición se hará sumando las puntuaciones obtenidas en cada uno de los ejercicios, así como la correspondiente a la apreciación promedio de méritos escolares y profesionales. El Tribunal formará la correspondiente lista de aspirantes aprobados que se relacionarán por orden de mayor a menor puntuación obtenida.

2. En ningún caso podrá el Tribunal aprobar un número de aspirantes superior al de plazas convocadas ni ser ampliadas éstas.

3. Dicha lista será comunicada por el Presidente del Tribunal al Subsecretario de Hacienda, con indicación de los aprobados propuestos para ocupar las plazas vacantes y de los que queden en expectación de destino con derecho a ocupar las que se produzcan en lo sucesivo.

Artículo 15.

1. Una vez recibida en la Subsecretaría de Hacienda la lista que se menciona en el artículo anterior, se procederá a exigir a los aspirantes aprobados que presenten dentro de un plazo de treinta días los documentos acreditativos de las condiciones de capacidad y requisitos que se mencionan en el apartado a) del artículo 6.°

2. Quienes dentro del plazo indicado, y salvo en casos de fuerza mayor, no aporten sus documentos no podrán ser nombrados y quedarán anuladas sus actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieran podido incurrir por falsedad en la instancia que hayan suscrito. En este caso se solicitará del Tribunal del concurso-oposición que formule propuesta adicional a favor de quienes habiendo superado la totalidad de los ejercicios tuvieran cabida en el número de plazas convocadas a consecuencia de la referida anulación.

3. Los que tuvieran condición de funcionario público estarán exentos de justificar documentalmente las condiciones y requisitos ya demostrados para obtener su anterior nombramiento debiendo presentar la correspondiente declaración del Organismo que dependan.

Artículo 16.

1. La lista de admitidos rectificada, si procede, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se aprobará por Orden ministerial inserta en el «Boletín Oficial del Estado» en la que se dispondrá el inmediato nombramiento de los aprobados con plaza y que se efectúe el de los que queden en expectación de destino a medida que se produzcan vacantes en el Cuerpo.

2. El plazo posesorio será el determinado en el apartado d) del artículo 36 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.

Artículo 17.

1. Los funcionarios del Cuerpo antes de ser asignados a los servicios correspondientes, realizarán un curso de formación complementaria y de prácticas en la Escuela Financiera, en cuyo transcurso percibirán las remuneraciones que reglamentariamente les corresponda.

2. Podrán asistir asimismo a los cursos de perfeccionamiento y especialización que se organicen sobre materias de carácter profesional y de las propias del Ministerio de Hacienda, previa autorización del Subsecretario del Departamento.

3. La asistencia a los cursos citados en el número anterior, así como los certificados y diplomas obtenidos, se anotarán en sus respectivas hojas de servicio.

CAPÍTULO IV
Adquisición y pérdida de la condición de funcionarios y nombramientos
Artículo 18.

1. La adquisición y pérdida de la condición de funcionarios del Cuerpo se regirá por las normas contenidas en los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

2. Los funcionarios jubilados forzosamente por cumplimiento de la edad reglamentaria podrán solicitar la prórroga en el servicio activo en el caso previsto en el número 4 del artículo 39 de la Ley antes citada.

3. Los funcionarios del Cuerpo serán asignados a los correspondientes destinos por la Subsecretaría de Hacienda.

Artículo 19. 

1. Los destinos que queden vacantes en los distintos servicios encomendados al Cuerpo se cubrirán por riguroso orden de antigüedad, entendiéndose por tal el tiempo de servicio en aquél, salvo aquellos cuya provisión esté regulada que se efectúe en otra forma por disposiciones de carácter general.

2. A tal efecto, por la Subsecretaría de Hacienda se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» de cualquier vacante que se produzca, incluso si se halla cubierta interinamente, así como de las que se puedan originar por jubilación en los tres meses siguientes, dando un plazo de quince días para solicitar las vacantes mediante concurso de traslado. Las peticiones se harán por papeleta en las que constarán los destinos que se desean por orden de preferencia.

3. Los Ingenieros Técnicos que obtengan alguna plaza a petición propia no podrán solicitar nuevo destino en el transcurso de los dos años siguientes al nombramiento para aquélla. Esta limitación no afectará al que sirviese por primera vez destino en el Cuerpo, ni en los casos de vacantes por ampliación de plantilla.

Artículo 20.

Cuando después de efectuado un concurso de traslado quede alguna plaza sin cubrir y sea urgente para el servicio proveerla, el Subsecretario de Hacienda podrá efectuar, con carácter forzoso, el destino de un Ingeniero Técnico en comisión de servicio. El nombramiento deberá recaer entro los funcionarios que hayan prestado menos tiempo de servicio en el Cuerpo y tengan menos cargas familiares.

CAPÍTULO V
Situaciones y reingresos
Artículo 21.

El régimen de situaciones de los funcionarios del Cuerpo se regulará por lo dispuesto en el capítulo IV del título III de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 22.

1. El reingreso en el servicio activo de quienes no tengan reservada su plaza se verificará con ocasión de vacante y respetando el siguiente orden de prelación:

A) Excedente forzoso.

B) Supernumerario.

C) Suspensos.

D) Excedente voluntario.

2. Los Ingenieros técnicos que se hallen excedentes forzosos, supernumerarios o suspensos estarán obligados a solicitar ser destinados, en el plazo de los treinta días posteriores a su cese, en cualquiera de tales situaciones, declarándoseles, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria. Gozarán, por una sola vez, de derecho preferente para ocupar vacante que exista en la localidad que servían cuando se produjo su cese en el servicio activo y sin perjuicio de poder ser destinado a cualquiera otra,

3. Los excedentes voluntarios podrán utilizar el derecho de preferencia antes citado, por una sola vez y durante un plazo de quince años, a partir del momento en que fueron declarados en tal situación.

4. El orden de prioridad para el ingreso de los Ingenieros Técnicos comprendidos en cada uno de los grupos A), B), C) y D) vendrá determinado por la fecha de la presentación de las correspondientes instancias en el Registro General del Ministerio de Hacienda, En el caso de igualdad de fechas la preferencia corresponderá al que haya cesado antes en el servicio activo.

CAPÍTULO VI
Derechos, deberes e incompatibilidades de los funcionarios
Artículo 23.

Los derechos, deberes e incompatibilidades de los funcionarios del Cuerpo serán los señalados en los capítulos VI y VII del título III de la Ley Articulada de los Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VII
Régimen disciplinario y Tribunales de Honor
Artículo 24.

El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo se amoldará a lo dispuesto en los artículos 87 al 93, ambos inclusive, de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado y en el Reglamento provisional del Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto de la Presidencia del Gobierno número 2088/1969, de 16 de agosto.

Artículo 25.

1. Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior podrá seguirse procedimiento ante el Tribunal de Honor para conocer y sancionar los actos deshonrosos cometidos por los funcionarios del Cuerpo que les hagan desmerecer en el concepto público o indignos de seguir desempeñando sus funciones.

2. La organización y procedimiento de los Tribunales de Honor se regirá con arreglo a lo dispuesto en las Leyes de 17 de octubre de 1941 y 30 de diciembre de 1944 y disposiciones complementarias.

CAPÍTULO VIII
Uniformes
Artículo 26.

Los Ingenieros Técnicos pertenecientes al Cuerpo podrán usar el uniforme civil reglamentario, el cual será obligatorio para los actos y solemnidades oficiales en que expresamente así se disponga.

Disposición final única.

En todo lo que no esté expresamente previsto en este Reglamento será de aplicación lo dispuesto en la Ley Articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Decreto 315/1964, de 7 de febrero; en la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre retribuciones de dichos funcionarios; en el texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Pública, aprobada por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, y cuantas disposiciones se dicten sobre el particular.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1976
  • Fecha de publicación: 25/01/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 14/02/1977
Referencias anteriores
Materias
  • Cuerpo de Ensayadores Facultativos de Minas al Servicio de la Hacienda Pública
  • Cuerpo de Ingenieros Técnicos de Minas al Servicio de la Hacienda Pública
  • Funcionarios Civiles del Estado

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