Ilmo. Sr.: El Real Decreto 707/1976, de 5 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de abril), sobre ordenación de la Formación Profesional, establece, en el artículo 35.1, que las enseñanzas de carácter profesional que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica, podrán ser establecidas libremente con los requisitos que el propio artículo contempla.
El artículo 36 prevé la homologación por el Ministerio de Educación y Ciencia de estas enseñanzas, a efectos de que las mismas puedan constituir parte de las que se exijan para la obtención de alguno de los títulos académicos a que se refiere el mencionado Decreto.
La Orden de 9 de septiembre de 1975 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» del 12 de enero de 1976) desarrolla lo establecido en el citado artículo 36 para las enseñanzas de Peluquería y Estética, impartidas en los Centros docentes integrados en la Agrupación Nacional de Centros de Enseñanza de Peluquería y Estética.
Posteriormente, la Orden de 9 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» del 15 de marzo de 1976) establece como enseñanzas regladas dentro de la Formación Profesional de primer grado la rama de Peluquería y Estética, siendo específicos para esta rama los cuestionarios de las áreas de Ciencias Aplicadas y Conocimientos Técnicos y Prácticos, que se insertan en el anexo de la citada orden y que son aplicables a la generalidad de los Centros que imparten enseñanzas de esta naturaleza.
En consecuencia,.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
1. Las enseñanzas de carácter profesional de Peluquería y Estética a las que es aplicable el artículo 35.1 del Real Decreto 707/1976, podrán ser homologadas, a los efectos de lo prevenido en su artículo 36, por el Área de Conocimientos Técnicos y Prácticos de Formación Profesional de primer grado, rama de Peluquería y Estética, profesión Peluquería o profesión Estética, según proceda, cuando aquéllas comprendan las enseñanzas regladas para este área en la Orden ministerial de 9 de diciembre de 1975 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» de 15 de marzo de 1976), siempre que cumplan los requisitos exigidos en esta Orden y de acuerdo con el procedimiento que en la misma se establece. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 707/1976.
2. La superación de estas enseñanzas supondrá a los alumnos interesados la dispensa de las mismas, pudiendo completar sus estudios en cualquiera de los Centros legalmente facultados para ello.
1. Las condiciones mínimas que habrán de reunir aquellos Centros docentes que impartan las enseñanzas a que se refiere el apartado anterior son las señaladas en el punto segundo de la Orden ministerial de 9 de septiembre de 1975 («Boletín Oficial del Ministerio de Educación y Ciencia» del 12 de enero de 1976).
2. Las solicitudes para obtener la homologación de enseñanzas se efectuarán según se establece en el punto tercero de la citada Orden de 9 de septiembre de 1075.
3. La solicitud será informada preceptivamente por el Coordinador provincial correspondiente, después de haber realizado la inspección del Centro.
La presentación de la instancia y de la documentación correspondiente se efectuará en la respectiva Delegación del Ministerio de Educación y Ciencia, la cual, con el informe del Coordinador provincial, lo elevará a la Dirección General de Enseñanza Media. Esta, a la vista del expediente, autorizará o denegará, según proceda, la homologación de las enseñanzas.
En todos los demás aspectos son aplicables los puntos quinto y siguientes, y la disposición final, de la reiterada Orden de 9 de septiembre de 1975.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 4 de agosto de 1977.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Director general de Enseñanzas Medias.
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