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Documento BOE-A-1977-22253

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el acuerdo complementario al Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Fabricación de Harinas y sus trabajadores.

Publicado en:
«BOE» núm. 217, de 10 de septiembre de 1977, páginas 20357 a 20357 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-22253

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Visto el oficio de la Presidencia en funciones del Sindicato Nacional de Cereales de 27 de julio de 1977, dirigido a este Centro directivo en solicitud de homologación de acuerdo complementario al Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Fabricación de Harinas y sus trabajadores.

Resultando que con fecha 30 de julio de 1977 tuvo entrada en esta Dirección General acuerdo adoptado en 27 de julio de 1977 por la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, de las Industrias de Fabricación de Harinas y sus trabajadores interesando la ampliación de la normativa del citado Convenio, que fue publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 20 de junio de 1977, en el sentido de figurar en dicho pacto los miembros de su Comisión Paritaria y la situación retributiva de los trabajadores pertenecientes a cinco categorías laborales que habían sido omitidas en las deliberaciones y en el artículo quinto del Convenio de referencia.

Resultando que en el acuerdo de la Comisión Deliberadora indicado en el anterior resultando se hace constar que «los Porteros, Guardas y Serenos, en aquellas fábricas que sean precisos, percibirán como salario base el mínimo interprofesional vigente en cada momento, más la prima de actividad y el plus de saneamiento del sector de 35,75 pesetas».

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias.

Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, de Convenios Colectivos Sindicales de Trabajo, y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, para su desarrollo.

Considerando que no procede admitir la redacción propuesta por la Comisión Deliberadora indicada en el segundo resultando, relativa a la percepción como salario base del mínimo interprofesional «vigente en cada momento», por vulnerar lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 16/1976, de 8 de abril, de Relaciones Laborales que prohíbe pactar la aplicación automática de los incrementos del salario mínimo a las escalas salariales fijadas en Convenio Colectivo o norma administrativa, por lo que debe modificarse la redacción pactada, suprimiendo las palabras «en cada momento» y figurando en su lugar el salario mínimo interprofesional vigente de 440 pesetas establecido por el Real Decreto 459/77, de 26 de marzo.

Considerando que el acuerdo complementario se ajusta, una vez efectuada la adaptación legal a la redacción propuesta, a las circunstancias retributivas de determinadas categorías laborales, a los preceptos reguladores contenidos fundamentalmente en la Ley de Convenios Colectivos Sindicales de 21 de diciembre de 1973 y Orden de 21 de enero de 1974, Real Decreto-ley 18/ 1970, de 8 de octubre, sobre medidas económicas, y Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones Laborales, y no observándose violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación, esta Dirección General acuerda:

Primero.

Homologar el acuerdo complementario del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito nacional, aplicable a las Industrias de Fabricación de Harinas y sus trabajadores, adoptado en 27 de julio de 1977.

Segundo.

Ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero.

Comunicar esta Resolución a la Organización Sindical para su notificación a la Comisión Deliberadora, a la que se hará saber, con arreglo a lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, que por tratarse de acuerdo homologatorio no cabe recurso contra el mismo en vía administrativa.

Lo que comunico a V. I. a los efectos oportunos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 31 de agosto de 1977.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

ACUERDO COMPLEMENTARIO DEL CONVENIO COLECTIVO SINDICAL NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE FABRICACION DE HARINA Y SUS TRABAJADORES
Artículo 5. Régimen de retribución.

3. Los Porteros, Guardas y Serenos, en aquellas fábricas en que sean precisos, percibirán como salario base el mínimo interprofesional establecido por el Real Decreto 459/1977, de 20 de marzo, de 440 pesetas, más la prima de actividad de 200 pesetas y el plus de saneamiento del sector de 33,75 pesetas.

Las Repasadoras de sacos y las Mujeres de, limpieza percibirán por hora trabajada la parte proporcional del salario mínimo interprofesional de 440 pesetas, la prima de actividad y el plus de saneamiento del sector citados anteriormente.

Los destajistas obtendrán al menos una bonificación del 40 por 100 sobre la retribución anteriormente señalada.

Artículo 6. Comisión Paritaria.

La Comisión Paritaria, a que se refiere el artículo undécimo de la Ley de Convenios Colectivos Sindicales, estará formada por los siguientes miembros:

Vocales económicos:

Don Manuel Conde Bandrés.

Don Casimiro Francés Huerta.

Don Manuel Santos Gordo.

Don Manuel Rodríguez Villasante.

Vocales sociales:

Don Fulgencio Conesa Castillo.

Don José Antonio Alvarez Monjardín.

Don Juan Meléndez Nuell.

Don Antonio Calvo Hernández.

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