Ilustrísimos señores:
Vistos los recursos de reposición formulados por la Agrupación de Trabajadores y Técnicos de Bebidas Refrescantes, Jarabes y Horchatas del Sindicato Nacional de Alimentación, y en su nombre don Femando Pérez Rodríguez, como Presidente de la misma, con domicilio en San Felíu de Llobregat (Barcelona), calle Reverendo Teodoro Illeva, número 6, y por la Agrupación de Fabricantes de Bebidas Refrescantes del Sindicato Nacional de Alimentación, domiciliado en Madrid, paseo del Prado, número 18, planta 11, y en su nombre don Luis Beltrán Calvillo, como Presidente de la misma, contra la Orden ministerial de 14 de mayo de 1977, que aprobó la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, que se da aquí íntegramente por reproducida,
Este Ministerio, de conformidad con la propuesta formulada por el Servicio Central de Recursos, ha acordado: Estimar parcialmente el recurso de reposición formulado por la Agrupación de Trabajadores y Técnicos de Bebidas Refrescantes, Jarabes y Horchatas del Sindicato Nacional de la Alimentación y estimar el recurso de reposición formulado por la Agrupación de Fabricantes de Bebidas Refrescantes del mismo Sindicato, contra la Orden ministerial de 14 de mayo de 1977, que aprobó la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes, en el sentido de aceptarse las siguientes modificaciones a su texto:
Modificar la Orden ministerial de 14 de mayo de 1977, por la que se aprueba la Ordenanza Laboral para las Industrias de Bebidas Refrescantes en la forma que a continuación se transcribe:
Artículo sexto. El primer párrafo del apartado A), letra a-2, deberá decir: «Personal temporero o de campaña. Es el contratado específicamente para la temporada o campaña de verano. La campaña tendrá una duración máxima comprendida entre el 1 de marzo y el 31 de octubre de cada año, salvo que por mutuo acuerdo de las representaciones profesionales de empresarios y trabajadores se propongan otras fechas con duración máxima de ocho meses que sean autorizadas por las respectivas Delegaciones Provinciales de Trabajo.»
Artículo 22. El segundo párrafo deberá decir: «El personal fijo percibirá con independencia del salario vacacional una gratificación especial equivalente a diez días del salario base de calificación y antigüedad, en su caso, o la parte proporcional de la expresada gratificación, caso de que el citado período de disfrute no correspondiese a una anualidad completa de prestación de servicios, percibiendo tanto el salario propiamente vacacional como la gratificación especial al comienzo del disfrute de sus vacaciones.»
Autorizar a la Dirección General de Trabajo para dictar cuantas resoluciones exija la aplicación o interpretación de lo dispuesto en la presente Orden.
Disponer la publicación del presente texto en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 27 de agosto de 1977.
JIMENEZ DE PARGA
Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Trabajo.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid