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Documento BOE-A-1977-2412

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dicta Decisión Arbitral Obligatoria, de ámbito interprovincial, para la industria metalgráfica de construcción de envases metálicos, tapones corona, tubos de plomo, cápsulas, estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros.

Publicado en:
«BOE» núm. 24, de 28 de enero de 1977, páginas 2012 a 2013 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-2412

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Vistas las actuaciones seguidas en el expediente del Convenio Colectivo Sindical, de ámbito interprovincial, para la industria metalgráfica de construcción de envases metálicos, tapones corona, tubos de plomo, cápsulas, estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros y su personal, y

Resultando que tuvo entrada en esta Dirección General escrito de la Presidencia del Sindicato Nacional del Metal, exponiendo que las partes no habían llegado a alcanzar un acuerdo en sus deliberaciones, por lo que se instaba fuera dictada la pertinente Decisión Arbitral Obligatoria, conforme a las disposiciones vigentes, a cuyo efecto acompañaba el expediente relativo al citado Convenio Colectivo Sindical;

Resultando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974, se convocó a la Comisión Deliberadora del Convenio a la reunión que se celebró en la Sala de Juntas de esta Dirección General el día 13 de enero de 1977, en la que ambas representaciones, social y económica, se mantienen en las posiciones anteriores recogidas en los antecedentes remitidos por el Sindicato Nacional del Metal, dándose por terminada la reunión sin que se lograra acuerdo entre las partes, a pesar de haber sido exhortadas a ello por la Presidencia;

Resultando que se une al expediente el informe de la Comisión Asesora Sindical a que se refiere el apartado 3.° del artículo 15 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, reguladora de los Convenios Colectivos Sindicales;

Resultando que se han observado las formalidades reglamentarias en la tramitación de este expediente, excepto las de plazo para dictar la presente resolución, impuesto por el artículo 5.°, apartado cuarto, del Real Decreto-ley 18/1976, de 8 de octubre, debido a la acumulación de asuntos de igual índole que pesan sobre esta Dependencia, que han impedido materialmente el cumplimiento del plazo establecido;

Considerando que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15, apartado tercero, de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y artículo 14 de la Orden de 21 de enero de 1974, procede que por esta Dirección General se dicte Decisión Arbitral Obligatoria para las Empresas pertenecientes a la rama de la industria metalgráfica de construcción de envases metálicos, tapones corona, tubos de plomo, cápsulas, estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros, con arreglo y sujeción a los condicionamientos y limitaciones que determina el propio artículo 5.°, apartado cuarto, del Real Decreto-ley de 8 de octubre de 1976, anteriormente citado.

Vistos los textos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Esta Dirección General de Trabajo ha resuelto dictar la siguiente Decisión Arbitral Obligatoria:

Primero.

Prorrogar, declarando vigente, el Convenio Colectivo Sindical Interprovincial de la industria metalgráfica de construcción de envases metálicos, tapones corona, tubos de plomó, cápsulas, estampaciones y similares con chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros, homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de diciembre de 1974 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre de 1974, en todo lo que no resulte modificado por los apartados siguientes.

Segundo.

Los salarios que efectivamente viniesen percibiendo los trabajadores en la fecha del 31 de diciembre de 1976, serán incrementados en igual cantidad que el porcentaje del índice del coste de la vida, en el conjunto nacional, señalado por el Instituto Nacional de Estadística, calculado este porcentaje desde la fecha en que hubiese tenido lugar la última revisión salarial efectuada por cada Empresa y sobre cada trabajador, añadiendo dos enteros en las retribuciones hasta 350.000 pesetas, sumadas en cómputo anual e individualmente consideradas.

Tercero.

El incremento para los salarios en la parte comprendida entre 350.001 y 700.000 pesetas en cómputo anual y considerados individualmente, será únicamente el referido porcentaje del índice del coste de la vida, calculado en la forma establecida en el apartado anterior.

Cuarto.

Los salarios en lo que excedan de la suma anual de 700.000 pesetas, individualmente consideradas, no experimentarán incremento alguno.

Quinto

Declarar la obligación de las Empresas de mantener para cada trabajador la estructura salarial establecida para los diversos conceptos retributivos contenidos en el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, y Orden ministerial de 22 de noviembre de 1973, dictada para su desarrollo, debiendo actualizarlos en función de los incrementos que se establecen en los apartados segundo y tercero de la presente Decisión Arbitral Obligatoria.

Sexto.

Con independencia de lo que se determina en los apartados anteriores, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ordenanza Laboral de la Industria Metalgráfica, aprobada por Orden de 1 de diciembre de 1971, modificada por la Orden de 17 de enero de 1975, la tabla salarial contenida en el anexo del Convenio Colectivo de 12 de diciembre de 1974, actualizada para el año 1976, se sustituye por la que será publicada por esta Dirección General tan pronto sea conocido el índice del coste de la vida que señale el Instituto Nacional de Estadística para el mes de diciembre de 1976.

Dicha tabla permitirá garantizar para el año 1977 las percepciones retributivas mínimas legales de las respectivas categorías profesionales, en concepto de salario base, sin perjuicio de que durante la vigencia de la presente Decisión Arbitral Obligatoria sea revisado el salario mínimo interprofesional.

Séptimo.

La presente Decisión Arbitral Obligatoria entrará en vigor el día 1 de enero dé 1977; transcurrido un año sin que se formalice un nuevo Convenio Colectivo Sindical o, en su caso, se dicte nueva Decisión Arbitral Obligatoria, con efectos al 1 de enero de 1978, las retribuciones salariales de cada trabajador serán incrementadas en un porcentaje idéntico al crecimiento experimentado por el índice del coste de la vida durante los doce meses precedentes, según los índices elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y con independencia de ello, será igualmente actualizada por esta Dirección General la tabla salarial a que se refiere el apartado anterior.

Octavo.

Disponer la publicación de la presente Decisión Arbitral Obligatoria en el «Boletín Oficial del Estado», advirtiendo a las partes que contra la misma cabe recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días y en las condiciones previstas en el artículo 19 de la Orden de 21 de enero de 1974 y artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 18 de enero de 1977.–El Director general, José Morales Abad.

Ilmo. Sr. Secretario general de la Organización Sindical.

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