El Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, sobre extinción de la sindicación obligatoria, reforma de estructuras sindicales y reconversión del Organismo autónomo Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales, contiene una disposición derogatoria de cuanta normativa se oponga a la en él establecida. Asimismo, faculta al Gobierno a la revisión de las representaciones en los órganos de la Administración central o institucional.
Entre las disposiciones afectadas por el referido Real Decreto-ley figura la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre creación del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), en cuanto define la composición de sus Organos Colegiados rectores y a la representación en los mismos de los empresarios, trabajadores y Entidades cooperativas.
El presente Real Decreto persigue la finalidad de dar una continuidad, con el suficiente respaldo jurídico al funcionamiento de los Organos colegiados del FORPPA, hasta tanto se regule la forma de acceso a los mismos de los representantes de los indicados sectores, que permita que los objetivos de este Organismo se contemplen con una visión integrada y coherente de los intereses afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, y en la disposición adicional segunda de dicha norma legal, cesarán en los Organos colegiados del Fondo de Ordenación y Regulación de Producciones y Precios Agrarios (FORPPA), los representantes designados por la Organización Sindical, previstos en el apartado uno del artículo quinto de la Ley veintiséis/mil novecientos sesenta y ocho de veinte de junio.
Hasta tanto se regule la composición definitiva de los Organos colegiados del FORPPA, éstos quedarán válidamente constituidos por los Vocales no comprendidos por el artículo primero de la presente disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Agricultura,
JOSE ENRIQUE MARTINEZ GENIQUE
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