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Documento BOE-A-1977-25451

Acuerdo adicional relativo a los estudios y diplomas de los Centros españoles en Francia y franceses en España, firmado en Madrid el 2 de junio de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 22 de octubre de 1977, páginas 23214 a 23215 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-25451

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ADICIONAL RELATIVO A LOS ESTUDIOS Y DIPLOMAS DE LOS CENTROS ESPAÑOLES EN FRANCIA Y FRANCESES EN ESPAÑA

El Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Francesa,

Unidos por el deseo de estrechar la cooperación cultural entre ambos países, de conformidad con el espíritu de sus tradicionales relaciones y según los términos del Acuerdo de 7 de febrero de 1969; conscientes de la importancia que a este respecto tiene el funcionamiento armónico de Centros de enseñanza de cada uno de ellos en el territorio del otro; deseosos de mejorar aún más la situación actual, dotándola de un marco contractual, dentro de un espíritu de reciprocidad y sin perjuicio de los derechos ya reconocidos por las reglamentaciones respectivas en materia de convalidación de títulos y diplomas, y habida cuenta de las normas jurídicas vigentes en cada Estado,

Adoptan los acuerdos siguientes:

Artículo I.

El Gobierno de la República Francesa admite la equivalencia entre el Baccalauréat y el Bachillerato, completado por la valoración positiva del COU, adquirido por los súbditos de ambos países al fin de sus estudios realizados en cualquiera de los Centros españoles comprendidos en el artículo siguiente.

El Gobierno del Estado Español admite la equivalencia entre el Bachillerato, completado por la valoración positiva del COU, y el Baccalauréat, adquirido por los súbditos de ambos países al fin de sus estudios realizados en cualquiera de los Centros franceses comprendidos en el artículo siguiente.

Artículo II.

Son Centros franceses, a los efectos previstos en el presente Convenio, aquéllos que imparten en territorio español enseñanza conforme al sistema educativo francés y sobre los cuales los Servicios oficiales franceses competentes ejercen directamente su control administrativo y pedagógico.

Son Centros españoles, a los efectos previstos en el presente Convenio, aquéllos que imparten en territorio francés enseñanza conforme al sistema educativo español y sobre los cuales los Servicios oficiales españoles competentes ejercen directamente su control administrativo y pedagógico.

La determinación de la lista de Centros franceses y españoles de carácter estatal se efectuará mediante un Canje de Notas entre ambos Gobiernos.

La determinación de la lista de Centros franceses y españoles no estatales será objeto de un Canje de Notas. Cada uno de ellos requerirá, además de la autorización previa por parte de las autoridades competentes del país en que se encuentra instalado, un examen conjunto de sus condiciones de organización pedagógica y funcionamiento.

Artículo III.

La equivalencia prevista en el artículo I se aplica a aquellos alumnos que hayan cursado en los Centros comprendidos en el artículo II el ciclo completo de sus estudios correspondientes a la enseñanza secundaria francesa o el ciclo completo de la E. G. B. segunda etapa Bachillerato y COU españoles, además de las materias complementarias previstas en el artículo VIII.

Transitoriamente, y durante un período de cinco años, a contar desde la entrada en vigor del presente Convenio, este requisito se reduce a los tres últimos cursos que preceden al examen final del Bachillerato o al COU.

Artículo IV.

El beneficio del artículo I se concede a los alumnos de ambas nacionalidades que se inscriban en cualquiera de los Centros contemplados anteriormente, siempre que hayan realizado sus estudios anteriores en cualquier Centro estatal reconocido u homologado de la misma nacionalidad, ya sea en territorio nacional o en el extranjero.

No obstante, será requisito indispensable alcanzar el nivel correspondiente en las enseñanzas complementarias previstas en el artículo VIII, mediante enseñanzas de recuperación, en su caso.

Artículo V.

Los alumnos de aquellos Centros previstos en el artículo II que no incluyan en sus programas el Bachillerato y COU o la totalidad de la enseñanza secundaria francesa gozan de un reconocimiento de estudios que les permiten acceder al nivel correspondiente, según la tabla del artículo VII y de acuerdo con la legislación nacional, en un Centro del país en que residen, a fin de continuar sus estudios.

Artículo VI

Los alumnos que deban abandonar sus estudios de cualquiera de los Centros comprendidos en el artículo II, por razones de fuerza mayor, gozan, igualmente, de un reconocimiento de estudios que les permite acceder en el nivel correspondiente, según la tabla del artículo VIl y de acuerdo con la legislación nacional, en un Centro del país en que residen, a fin de continuar sus estudios.

Artículo VII

La correspondencia de niveles de estudio se establece en función del cuadro siguiente:

Estudios españoles  Estudios franceses
E. G. B. 6.º 6 ème.
E. G. B. 7.º 5 ème.
E. G. B. 8.º 4 ème.
B. U. P. l.º 3 ème.
B. U. P. 2.º 2 nde.
B. U. P. 3.º 1 ére.
COU. Terminale.

 

Artículo VIII

 

Para disfrutar del beneficio de la equivalencia que en el presente Convenio se concede será requisito indispensable que los alumnos hayan cursado, durante el período de escolaridad correspondiente, las materias de Lengua y Civilización nacionales relativas al país en que el Centro se encuentre instalado.

A estos efectos, los correspondientes Centros vendrán obligados a incluir en sus programas de estudios dichas materias complementarias.

El contenido de la programación de dichas materias complementarias deberá ser fijado de común acuerdo entre ambos Gobiernos, en el seno de un grupo ad hoc, que habrá de crearse como dependiente de la Comisión Mixta Permanente franco-española para la aplicación del Convenio de Cooperación Cultural Científica y Técnica suscrito por ambos países.

Estas enseñanzas serán impartidas por Profesores nacionales, reclutados, administrados y remunerados conforme a la legislación de su país, y se encontrarán sometidas a la inspección pedagógica por parte de las autoridades competentes del mismo.

Artículo IX

Cada una de las Partes Constitutivas notificará a la otra el cumplimiento de las formalidades requeridas por su Constitución. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de estas notificaciones.

Artículo X

El presente Acuerdo tiene una duración de cinco años y es renovable tácitamente por períodos de cinco años. Puede ser denunciado con un aviso previo de dos años.

Hecho en Madrid a 2 de junio de 1977, en dos ejemplares originales, uno en Lengua española y otro en Lengua francesa, los dos textos haciendo fe igualmente.

Por el Gobierno Español, Por el Gobierno de la República Francesa,
Miguel Solano Aza, Subsecretario de Asuntos Exteriores. Jean Francois Deniau, Embajador de Francia en España.

El presente Acuerdo entró en vigor el 5 de octubre de 1977, fecha de la última de las Notas cruzadas entre las Partes notificándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales internos, en cumplimiento de lo establecido en su artículo IX.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 7 de octubre de 1977.–El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 02/06/1977
  • Fecha de publicación: 22/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1977
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 7 de octubre de 1977.
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Convenio de 7 de febrero de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1476).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación educativa
  • Francia

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