El Real Decreto-ley veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, regula la libertad de expresión y el derecho a la difusión de información por medio de impresos gráficos y sonoros, en un espíritu de defensa del derecho de todos los ciudadanos a la libre información.
Incompatible con estos principios resultaba la exclusiva que respecto a la información general venía detentando Radio Nacional de España, así como la obligación impuesta a todas las emisoras de conectar con aquélla a fin de retransmitir sus Diarios Hablados.
Por el presente Real Decreto, de acuerdo con estas ideas, desaparece el monopolio informativo de Radio Nacional de España, permitiéndose a las emisoras radiofónicas, públicas o privadas, emitir programas de información general. Se suprime asimismo, consecuentemente la obligatoriedad de conexión con Radio Nacional de España, conexión que por otro lado sigue siendo posible de modo voluntario.
Sin perjuicio de ello, y a fin de garantizar la seriedad y veracidad de las informaciones, así como la adecuada protección de los derechos de la persona, se exige a las emisoras que se propongan realizar programas de información general acreditar que disponen de los medios mínimos para emitir con responsabilidad programas informativos.
En un tratamiento paralelo al establecido para la Prensa, se instrumenta asimismo el ejercicio de los derechos de réplica y rectificación.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día seis de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Las emisoras de radiodifusión, públicas o privadas, podrán realizar, cumpliendo los requisitos que establece el presente Real Decreto, actividades informativas de carácter general.
Las emisoras públicas o privadas no estarán obligadas a conectar con Radio Nacional de España para la retransmisión de sus Diarios Hablados.
Uno. Las emisoras que se propongan realizar programas de información general deberán acreditar cumplidamente que disponen de los servicios de Agencias Informativas oficialmente autorizadas, o de corresponsales de la propia emisora, siempre que estos últimos sean de nacionalidad española, así como de los medios técnicos y profesionales indispensables para la labor informativa.
Dos. A estos efectos, dichas emisoras notificarán su proyecto en la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con expresión concreta de la programación específicamente informativa, su periodicidad y horario.
Tres. En caso de que alguna emisora decida desempeñar la actividad informativa utilizando los servicios de otra Empresa radiofónica o de la central de una de las actuales cadenas, lo hará constar asimismo ante la Dirección General de Radiodifusión y Televisión.
Cuatro. La Dirección General de Radiodifusión y Televisión podrá ordenar la suspensión de los programas informativos en caso de incumplimiento por las emisoras de estos requisitos.
Toda persona natural o jurídica, que se considere perjudicada por cualquier información emitida, podrá por sí o a través de representantes debidamente legitimados ejercitar el derecho de réplica. El Director de la emisora está obligado a hacer constar lo alegado por la persona que ejercite este derecho dentro de los tres programas informativos siguientes a la recepción del escrito de réplica.
Los Directores de emisoras estarán obligados a emitir, dentro de los tres días siguientes a su recepción, cuantas notas o comunicados le remita la Administración a través de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, rectificando o aclarando informaciones emitidas sobre actos propios de su competencia o función. La rectificación deberá ser radiada en el programa informativo correspondiente al mismo horario en que fue emitida la información causante.
A fin de facilitar las comprobaciones oportunas y, en su caso, el ejercicio de las acciones que procedan, las emisoras estarán obligadas a conservar durante siete días hábiles las grabaciones correspondientes a los programas específicamente informativos.
Se autoriza al Ministerio de Cultura a dictar las normas procedentes para la aplicación y desarrollo de estío Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas la Orden de seis de octubre de mil novecientos treinta y nueve y el Decreto de catorce de enero de mil novecientos sesenta.
Dado en Madrid a seis de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Cultura,
PIO CABANILLAS GALLAS
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