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Documento BOE-A-1977-26163

Real Decreto 2694/1977, de 23 de septiembre, por el que se regulan determinados sistemas de actuación en las adquisiciones de productos agrarios por el SENPA.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 260, de 31 de octubre de 1977, páginas 23953 a 23954 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-26163

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en los correspondientes Decretos ordenadores de campañas, el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA) deberá adquirir todos los productos que se le ofrezcan, a los precios que se establezcan para las campañas respectivas.

La falta de una red de almacenamiento uniformemente repartida por todo el país y el propio montante de ella, de una parte, y de otra, la ubicación de excedentes o la situación de «stocks», impiden en determinadas circunstancias poder adquirir en las propias dependencias del SENPA la totalidad de la mercancía ofertada por los agricultores, por lo que se viene actuando desde hace bastantes campañas y con el fin de que el agricultor pueda percibir los precios de garantía de sus productos, mediante el sistema de compras con inmovilización de mercancía en local del vendedor o compras en depósitos y primas por almacenamiento y financiación.

Las actuaciones de dicho Organismo en otros sectores productivos que para cumplimiento y eficacia de las distintas normas reguladoras se le han venido encomendando, hacen aconsejable dictar la normativa que contemple con la suficiente amplitud este tipo de transacciones comerciales y, al mismo tiempo, queden previstas en ella acciones de estas características en otros mercados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1.

El SENPA, para el mejor cumplimiento de los fines que tiene encomendados, al efectuar compras con inmovilización de la mercancía en local del vendedor o compras en depósito, se ajustará a lo dispuesto en el presente Real Decreto. El vendedor percibirá inicialmente como máximo el valor total del noventa por ciento de la mercancía depositada y aforada, valorada al precio de la clase, tipo, calidad comercial y fecha en la que se efectúe la compra. Una vez perfeccionada la compra, se entenderá a todos los efectos que el depósito está constituido por la cantidad total depositada por el agricultor.

Artículo 2.

En las compras con inmovilización de la mercancía en local del vendedor que realice el SENPA, se considerará aquél como almacén depositario, respondiendo el vendedor de la conservación del producto agrario objeto de la operación, tanto de la cantidad como de su calidad, viniendo obligado el vendedor depositario, en todo caso, a asegurar de cualquier riesgo la mercancía vendida en favor del SENPA. El vendedor viene obligado a entregar la mercancía con gastos por su cuenta, en almacenes del SENPA, a la cancelación del contrato, no pudiendo trasladar la mercancía del local donde se constituyó el depósito sin autorización de dicho Organismo.

Artículo 3.

El SENPA, en las compras bajo tal modalidad, abonará al vendedor como prima mensual de «retribución por depósito, conservación y retención», la cantidad que por unidad de medida y mes se establezca para el mes inicial por el concepto de almacenamiento en el Real Decreto regulador de la correspondiente campaña y para el producto de que se trate.

Artículo 4.

El período por el que abonará la correspondiente retribución fijada en el artículo anterior será desde el momento en que se formalice el contrato de compraventa y depósito hasta el momento en que el SENPA reclame el depósito o éste se extinga por las causas generales de extinción de las obligaciones, debiendo computarse a estos efectos el tiempo por meses naturales completos transcurridos y vencidos.

Artículo 5.

La cantidad en exceso sobre el porcentaje fijado en el artículo primero y en principio abonado se liquidará al precio del día de la formalización del contrato más el importe correspondiente a los meses transcurridos desde la formalización del mismo por los conceptos de almacenamiento y financiación, en la cuantía fijada por producto, unidad de medida y mes, para el primer mes, en el Real Decreto regulador de la campaña en que se formalizó el contrato.

Artículo 6.

Cuando en el momento de cancelación del contrato de compraventa, la mercancía objeto de contratación presente desviaciones en su calidad o cantidad respecto a las estimadas inicialmente en el momento de la formalización, por el SENPA se efectuará liquidación complementaria por dicho concepto, que se detraerá o abonará, según proceda, en el acto de recepción de la mercancía. Si como consecuencia de la conservación de mercancía por parte del tenedor, la misma presentara características no aptas para su comercialización en el momento de la recepción, el vendedor deberá reintegrar al SENPA la cantidad inicialmente percibida, así como los intereses correspondientes al tipo de interés establecido en dicho momento por el Banco de España.

Artículo 7.

El SENPA aplicará este sistema sólo en casos necesarios y durante el menor tiempo posible, pudiendo disponer en cualquier momento el levantamiento y cancelación del depósito.

Artículo 8.

Si al finalizar el plazo para las compras ordinarias de mercancía establecidas en el respectivo Real Decreto regulador de campaña, con los incrementos máximos por almacenamiento y financiación según zonas de recolección, la capacidad de almacenamiento no permitiese recibir las entregas de mercancía en poder de los productores, se faculta al SENPA para ampliar dicho periodo en el tiempo mínimo indispensable para que tales operaciones puedan efectuarse, abonándose al agricultor el valor correspondiente a dicho mes de incrementos

máximos, aumentado en la cuantía correspondiente al tiempo transcurrido hasta su entrega, valorada ésta a la fijada por producto, unidad de medida y mes por el concepto de almacenamiento y financiación, para el primer mes, en el Real Decreto regulador de campaña, debiendo establecerse las oportunas medidas de control que limiten la prórroga que en el presente artículo se establece. Serán igualmente de aplicación las bonificaciones o depreciaciones establecidas para la campaña de recolección del producto, aun cuando la compra o cancelación del depósito se efectúe, por las causas antedichas, en la siguiente campaña.

Artículo 9.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para que por medio de las disposiciones a que hubiera lugar se desarrolle cuanto se dispone en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintitrés de septiembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

JOSÉ ENRIQUE MARTÍNEZ GENIQUE

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 23/09/1977
  • Fecha de publicación: 31/10/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/11/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Materias
  • Agricultura
  • Frutos y productos hortícolas
  • Servicio Nacional de Productos Agrarios

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