Los Gobiernos de España y Portugal, con vistas a concluir un Convenio de Pesca Marítima. y de Cooperación en Materia Pesquera entre los dos países, teniendo en cuenta. lo dispuesto en el Convenio de Pesca de Londres, de 9 de marzo de 1964, del que ambos Estados son Partes,
Sin perjuicio de sus puntos de vista sobre los principios de Derecho internacional aplicables a la delimitación de los espacios marítimos adyacentes a sus costas; y
Deseosos de fortalecer las buenas relaciones que siempre existieron entre sus autoridades pesqueras y sus pescadores,
Han convenido lo siguiente:
1. Las embarcaciones de pesca portuguesas tendrán el derecho de ejercer sus actividades pesqueras en la zona marítima costera peninsular atlántica española comprendida entre las seis y doce millas, medidas a partir de la línea de base adoptada por España para la delimitación de sus aguas jurisdiccionales a efectos de pesca.
2. El derecho establecido en el párrafo anterior no podrá ejercerse en las zonas marítimas de costa situadas al Norte del paralelo del Cabo Finisterre y al Este del meridiano de Punta de Tarifa (Estrecho de Gibraltar).
1. Las embarcaciones de pesca españolas tendrán el derecho de ejercer sus actividades pesqueras en la zona marítima costera continental portuguesa comprendida entre las seis y doce millas, medidas a partir de la línea de base adoptada por Portugal para la delimitación de su mar territorial.
2. El derecho establecido en el párrafo anterior no podrá ejercerse en las zonas marítimas costeras de las Azores y de Madera.
1. En la zona de cero a seis millas, medidas a partir de las líneas de base a que se refiere el presente Convenio, la pesca queda reservada a los nacionales de cada una de las Partes en sus aguas jurisdiccionales.
2. Sin embargo, en las zonas marítimas de las desembocaduras de los ríos Miño y Guadiana, las autoridades pesqueras competentes podrán convenir medidas de tolerancia mutua en cuanto a la pesca, conforme a las relaciones tradicionales de los pescadores de una y otra parte de la frontera.
1. El trazado de líneas de base rectas o de cierre de bahías para la delimitación de las zonas de pesca descritas en los artículos anteriores se hará de conformidad con el artículo sexto del Convenio de Pesca de Londres, de 9 de marzo de 1964.
2. Con tal fin, cada una de las Partes comunicará a la otra, con suficiente antelación, cualquier proyecto de trazado de líneas de base rectas o de cierre de bahías, o de modificación de las existentes, con objeto de que ésta pueda formular en su caso las observaciones que juzgue oportunas.
3. En la Bahía de Setúbal, el Estado portugués adoptará, para la delimitación de la zona de pesca a que se refiere el artículo segundo, una línea de base recta que no exceda de veinticuatro millas de longitud trazada desde la Pedra do Arcangil (en el Cabo de Espichel) en dirección a la margen opuesta de la Bahía en el Barrocal.
1. En las zonas de pesca descritas en los artículos primero y segundo, las embarcaciones de pesca de los dos países quedan obligadas al cumplimiento de la legislación de pesca vigente en dichas zonas, sin que se pueda discriminar,, ni de hecho ni de derecho, entre las embarcaciones de los dos países.
2. Cada una de las Partes deberá consultar a la otra siempre que se proponga alterar su legislación interna de pesca de forma que pueda afectar a los derechos reconocidos por el presente Convenio.
1. Para la mejor aplicación de las normas contenidas en el presente Convenio, se crea una Comisión Técnica de Pesca Hispano-Portuguesa, cuya composición se acordará por vía diplomática.
2. Esta Comisión deberá reunirse alternativamente en Lisboa y en Madrid, al menos, una vez al año y, en cualquier caso, cuando las circunstancias lo aconsejen, a petición de cualquiera de las Partes.
3. Las facultades de la Comisión Técnica de Pesca serán las siguientes:
a) Proponer a los Gobiernos la limitación del esfuerzo de pesca a desarrollar por los nacionales de ambos países al amparo de los derechos concedidos en los artículos primero y segundo de este Convenio, fijando el tonelaje anual de registro bruto permitido tanto para la pesca de arrastre como para la de cerco.
b Proponer medidas de conservación de los recursos pesqueros de las zonas marítimas adyacentes a sus costas.
c) Considerar las consultas que se formulen a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo quinto; y
d) Servir de cauce para la cooperación en materia de pesca entre los dos países.
El presente Convenio tendrá un plazo de vigencia de veinte años.
Al finalizar dicho plazo se considerará prorrogado tácitamente por períodos sucesivos de cinco años, a no ser que una de las Partes comunique a la otra, con antelación mínima de un año, su intención de no prorrogarlo.
Este Convenio entrará en vigor en el momento en que ambos Gobiernos se comuniquen por Canje de Notas que se han cumplido los trámites constitucionales preceptivos para su aprobación.
En el plazo de seis meses, contados desde la entrada en vigor del presente Convenio, la Comisión Técnica de Pesca, a la que se refiere el artículo sexto, deberá fijar los límites del esfuerzo de pesca que cada una de las Partes podrá desarrollar en los cinco años siguientes en las zonas definidas en los artículos primero y segundo de este Convenio. Dicha determinación será hecha sobre la base del esfuerzo pesquero realizado en los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
En fe de lo cual, los representantes del Gobierno español y del Gobierno portugués, debidamente autorizados, firmaron el presente Convenio.
Hecho en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve, en dos ejemplares, en lengua española y portuguesa, haciendo fe igualmente en ambos textos.
Por el Gobierno español, | Por el Gobierno portugués, |
Gregorio López Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores |
Manuel Rocheta, Embajador de Portugal en España |
El presente Convenio entró en vigor el 18 de diciembre de 1970, fecha de la última de las comunicaciones cruzadas entre las Partes notificando el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.º del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de noviembre de 1977.‒El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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