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Documento BOE-A-1977-27386

Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria por la que se dan normas sobre la celebración de ferias, mercados y otras concentraciones de ganado porcino.

Publicado en:
«BOE» núm. 277, de 19 de noviembre de 1977, páginas 25368 a 25368 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-27386

TEXTO ORIGINAL

La Resolución de la Dirección General de la Producción Agraria de 5 de junio de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del 12), disponía que por las Delegaciones Provinciales de Agricultura, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y bajo determinadas condiciones, se podía autorizar la celebración de concentraciones de ganado porcino, prohibidas con anterioridad, en Resolución de 17 de julio de 1975, al haber remitido, sensiblemente, la incidencia de peste porcina africana que motivó tal decisión.

La situación epizoótica actual y la reiterada comprobación de que en la mayoría de las provincias la referida enfermedad, es de presentación ocasional y que, por las rigurosas medidas que se ponen en juego, no se produce la expansión de la misma, quedando limitada a zonas muy concretas, aconsejan establecer una normativa de acuerdo con estos hechos. Es por lo que esta Dirección General ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Primero.

Sin perjuicio de que por la Subdirección General de Sanidad Animal se adopten las medidas restrictivas que estime oportunas, cuando la situación epizoótica lo aconseje, la celebración de ferias, mercados y otras concentraciones de ganado porcino podrá ser autorizada por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura, aun en las provincias con focos declarados de peste porcina africana, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el lugar de celebración no se encuentre en la zona comprendida por un círculo con radio de unos 25 kilómetros y centro en un foco de dicha enfermedad, denunciada dentro de los tres meses precedentes.

b) Que el recinto donde se celebre la concentración tenga las condiciones establecidas por el Reglamento de Epizootias y disposiciones concordantes.

Segundo.

Para la tramitación de las autorizaciones de las citadas concentraciones, tras una prohibición por incidencia de peste porcina africana, se adoptará la siguiente normativa:

a) La solicitud será elevada por las Entidades ganaderas representativas del sector al Delegado provincial de Agricultura.

b) El Delegado de Agricultura, previo informe de la Jefatura de Producción Animal y el correspondiente a la provincia o provincias limítrofes, si el lugar de celebración dista menos de 25 kilómetros de éstas, establecerá las normas complementarias que estime oportunas y resolverá lo que proceda, comunicando la resolución adoptada a la Subdirección General de Sanidad Animal.

Tercero.

Las explotaciones porcinas comprendidas dentro del radio de acción de unos 25 kilómetros de un foco declarado, no podrán concurrir a concentraciones ganaderas, hasta pasados tres meses de extinguido el mismo, salvo que por circunstancias muy especiales y tras las comprobaciones laboratoriales pertinentes, obtengan la autorización extraordinaria de la Subdirección General de Sanidad Animal.

Cuarto.

A los efectos de esta disposición se considerará como «foco» el casco urbano o conjunto de edificaciones separadas por menos de cinco kilómetros, si se situara fuera de dicho ámbito, y como «zona sospechosa» la que abarca un círculo con 25 kilómetros de radio y con centro en el «foco» sin limitación administrativa provincial ni interprovincial.

Quinto.

Para concurrir a ferias, mercados y otras concentraciones el ganado porcino irá acompañado de la correspondiente Guía de Origen y Sanidad, que se expedirá previo cumplimiento de las normas sobre vigilancia previa y demás requisitos sanitarios vigentes en la actualidad.

Para los traslados interprovinciales el Veterinario titular remitirá la Guía de Origen y Sanidad debidamente cumplimentado, excepto en lo que se refiere a la fecha, firma y sello, a la Jefatura de Producción Animal correspondiente, por la que será devuelta, transcurrido el período de observación, a dicho Veterinario titular para que la feche, firme y selle, sin, cuyo requisito carecerá de validez.

La salida de cerdos desde los mercados o concentraciones a los que concurran se autorizará en base a la Guía de Origen y Sanidad, en la que se reseñarán los números de los crotales correspondientes a cada partida.

Sexto.

Las Delegaciones provinciales, con los medios a su alcance, vigilarán al más exacto cumplimiento de estas normas, recabando de las autoridades competentes las oportunas colaboraciones.

Séptimo.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente y de forma concreta de Resolución de este Centro directivo de 5 de junio de 1976.

Lo que comunico a VV.SS. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV.SS. muchos años.

Madrid, 16 de septiembre de 1977.–El Director general, Sebastián Llompart Moragues.

Sres. Subdirector general de Sanidad Animal, Delegados provinciales de Agricultura, Inspectores regionales de Sanidad Pecuaria y Jefes provinciales de Producción Animal.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 16/09/1977
  • Fecha de publicación: 19/11/1977
Referencias anteriores
  • DEROGA la Resolución de 5 de junio de 1976 (Ref. BOE-A-1976-11259).
  • DE CONFORMIDAD con Reglamento de Epizootias aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-4699).
Materias
  • Enfermedad animal
  • Ferias Concursos Mercados y Exposiciones de Ganado
  • Ganado porcino
  • Sanidad veterinaria

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