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Documento BOE-A-1977-27455

Resolución de la Subsecretaría de la Salud en materia de personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social por la que se desarrolla la Orden de 29 de septiembre de 1977, sobre prohibición de incrementos de plantillas.

Publicado en:
«BOE» núm. 278, de 21 de noviembre de 1977, páginas 25445 a 25446 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1977-27455

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden de 29 de septiembre de 1977, sobre supresión de incrementos de plantilla de las Entidades Gestoras, Servicios Comunes y demás Organismos y Corporaciones de la Seguridad Social, de la Sanidad y de la Asistencia y Servicios Sociales, dispuso que las plantillas de personal de dichas Entidades no podrían ampliarse a partir de la vigencia de la mencionada Orden, salvo casos excepcionales.

La aplicación de la mencionada Orden ha ocasionado numerosas consultas acerca del alcance de la prohibición que la misma establece, poniendo de manifiesto la conveniencia de publicar normas que la interpreten.

En su virtud, esta Subsecretaría, en uso de las atribuciones que le confiere el Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, sobre estructuración del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, dispone:

I. Norma general

Primera.

Las normas contenidas en la presente Resolución serán exclusivamente de aplicación al personal de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

II. Personal facultativo

Segunda.

1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán nombrar personal facultativo de servicios jerarquizados, con carácter interino, con arreglo al Estatuto Jurídico de Personal Médico, para desempeñar una plaza vacante, bien por corresponder a un Facultativo cuya situación le da derecho a la reserva de dicha plaza o bien porque ésta no se haya cubierto aún reglamentariamente; en ambos casos, la duración de los nombramientos estará supeditada a la cobertura de la plaza interinada, con los límites temporales fijados en el Estatuto Jurídico de Personal Médico.

2. Las Entidades Gestoras determinarán, en cada caso, la necesidad de cobertura interina de las plazas de servicios médicos jerarquizados a que se refiere el apartado 1 cuando las funciones no puedan ser asumidas por el resto de la plantilla del servicio correspondiente.

Tercera.

1. En los servicios médicos no jerarquizados, los respectivos Jefes provinciales de los servicios sanitarios de las Entidades Gestoras podrán acordar, en su caso, la acumulación de plazas en los supuestos y condiciones legales vigentes.

2. En los supuestos de creación de nuevas Zonas Médicas y Subsectores de especialidades se aplicarán los criterios contenidos en la norma segunda 1 hasta su provisión con carácter definitivo.

Cuarta.

1. Será necesaria la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para la contratación del personal facultativo con carácter eventual, para atender situaciones extraordinarias, esporádicas o urgentes que no puedan ser atendidas con personal de plantilla.

2. Al personal de alta especialización, contratado en casos extraordinarios, a que se refiere el artículo 6.° del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, le será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior de esta norma.

III. Personal auxiliar sanitario y auxiliar de clínica

Quinta.

1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán nombrar personal auxiliar sanitario y auxiliar de clínica con carácter interino o eventual en los supuestos previstos en los artículos 13 y 14.2; respectivamente, del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, y demás normas legales y vigentes dentro de los límites fijados en las plantillas autorizadas.

2. Será necesaria la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para el nombramiento, con carácter excepcional, del personal auxiliar sanitario y auxiliar de clínica de carácter eventual a que se refiere el artículo 14.1 del Estatuto correspondiente, y para prestar una asistencia en orden a servicios y circunstancias especiales y en aquellos casos en que se considere imprescindible la sustitución de personal destinado en comisión de servicio para montaje de nuevas Instituciones.

3. Para los nombramientos a que se refieren los dos apartados precedentes, tendrán preferencia los solicitantes de plazas señalados en el artículo 22 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario y Auxiliar de Clínica que no hayan obtenido plaza en propiedad y por orden de prelación de la puntuación alcanzada en el concurso inmediatamente anterior a la fecha en que se produzca el nombramiento.

4. En el caso de personal auxiliar sanitario de zona se podrá acordar la acumulación, en su caso, de plazas en los supuestos y condiciones legales vigentes.

IV. Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social

Sexta.

1. Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán contratar personal no sanitario interino en los supuestos contemplados en el apartado b) del artículo 2.º del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, y demás normas legales de aplicación o para la cobertura de vacantes de la plantilla orgánica hasta tanto se provean reglamentariamente; en ambos casos, la duración de los contratos estará supeditada a la cobertura de la plaza interinada, con los límites temporales fijados en el mencionado Estatuto.

2. El personal que hubiese superado las pruebas convocadas para la cobertura reglamentaria de vacantes de plantilla tendrá preferencia para ser contratado en calidad de interino durante el tiempo que medie desde la resolución de dichas pruebas y la fecha de su efectiva incorporación a la plantilla. En defecto de los anteriores, serán preferidos los aspirantes a plazas en Instituciones Sanitarias que hubiesen tomado parte en la oposición correspondiente, sin haber obtenido plaza, y por el orden de prelación según la puntuación alcanzada.

3. Será necesaria la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social para la contratación de personal no sanitario con carácter eventual para atenciones urgentes de carácter no permanente y que no puedan ser cubiertas por personal de plantilla.

V. Normas complementarias

Séptima.

1. Los casos excepcionales que hayan de ser sometidos a autorización del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social se cursarán a través de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, quienes las remitirán a la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación debidamente informadas.

2. Los nombramientos o contrataciones que por no implicar aumento de plantilla puedan realizarse en virtud de lo dispuesto en la presente Resolución, serán efectuados siempre que la función encomendada al puesto vacante no pueda ser satisfactoriamente desarrollada por el restante personal de la plantilla y teniendo en cuenta un criterio de austeridad.

Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a W.II.

Madrid, 12 de noviembre de 1977.—El Subsecretario de la Salud, José de Palacios y Carvajal.

Ilmos. Sres. Delegado general del Instituto Nacional de Previsión y Presidente del Instituto Social de la Marina.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 12/11/1977
  • Fecha de publicación: 21/11/1977
Referencias anteriores
  • DESARROLLA la Orden de 29 de septiembre de 1977 (Ref. BOE-A-1977-24739).
  • DE CONFORMIDAD con el Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1977-17612).
  • CITA:
    • Estatuto aprobado por Orden de 26 de abril de 1973 (Ref. BOE-A-1973-602).
    • Estatuto aprobado por Orden de 5 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-913).
    • Estatuto Juridico del personal Medico de la Seguridad social, aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
Materias
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituciones sanitarias de la Seguridad Social
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Plantillas
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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