Ilustrísimo señor:
El artículo 179 de la Ley General de la Seguridad Social señala en su número 1 que las prestaciones complementarias por desempleo tendrán por objeto, entre otros, «el abono a los trabajadores de las indemnizaciones que les hayan sido reconocidas por la Magistratura de Trabajo por la extinción de su relación laboral cuando aquéllos no puedan hacerlas efectivas por insolvencia del deudor y con subrogación de la Entidad Gestora en los derechos que por tal causa correspondieran al trabajador». Añade a continuación que estas prestaciones se determinarán reglamentariamente.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Relaciones Laborales de 8 de abril de 1976 establece que «para garantizar y anticipar a los trabajadores contratados el percibo de sus remuneraciones..., así como las prestaciones e indemnizaciones sustitutivas del salario o de las prestaciones sociales, en los casos de insolvencia ... de las Empresas, se constituirá un Fondo de Garantía Salarial, con carácter interempresarial». A su vez, el artículo 20 del Real Decreto 317/1977, de 4 de marzo, por el que se constituye y regula el Fondo de Garantía Salarial, establece el procedimiento para hacer efectivas de dicho Fondo las reclamaciones por indemnizaciones sustitutivas del salario. En este mismo sentido, el artículo 45 del Real Decreto-ley sobre relación de trabajo, de 4 de marzo de 1977, reitera, en su número 4, la obligación del Fondo de Garantía Salarial de asumir el abono de las indemnizaciones por despidos debidos a causas tecnológicas o económicas, caso de insolvencia de la Empresa.
Del contexto normativo anterior se deduce que los abonos de las indemnizaciones por despido han sido asumidas por vía legal por el Fondo de Garantía Salarial, liberando, pues, de esta obligación de garantía a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y quedando, en consecuencia, tácitamente derogado el precepto de la Ley de la Seguridad Social que recogía la posibilidad de configurar tales abonos como prestación por desempleo.
En consecuencia, procede, a efectos de solventar posibles colisiones normativas, derogar expresamente las normas adjetivas y reglamentarias de Seguridad-Social que regulaban el desarrollo y efectividad de tal prestación.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Prestaciones, este Ministerio dispone:
Queda derogado el artículo 20, en relación con el apartado c’) del artículo 6, b), de la Orden de 5 de mayo de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por desempleo en el Régimen General de la Seguridad Social.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 11 de noviembre de 1977.
SANCHEZ DE LEON
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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