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Documento BOE-A-1977-28373

Convenio sobre cooperación en materia turística entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos, firmado en Madrid el 14 de octubre de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 29 de noviembre de 1977, páginas 26130 a 26131 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1977-28373

TEXTO ORIGINAL

Convenio sobre cooperación en materia turística entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos, deseosos de estrechar las relaciones amistosas existentes entre ellos;

Reconociendo la necesidad de desarrollar la cooperación entre los dos países en el campo del turismo dentro del marco de las leyes en vigor en sus respectivos países;

Convencidos que el turismo como actividad humana, significa fundamentalmente comunicación entre los pueblos, que llevada –ya en el ámbito de las naciones– a sus diversas regiones, representa, en la coyuntura inmediata, una oportunidad de realización para la economía de ambos países, que supone el propiciamiento de una corriente generadora de divisas, la creación de nuevos empleos y la intensificación del bienestar general,

Acuerdan lo siguiente:

Artículo I.

Los dos Gobiernos se otorgarán recíprocamente las máximas facilidades para el incremento del turismo entre sus dos países, en el entendimiento que tales facilidades se aplicarán tanto a las personas como a la importación y exportación de documentos y material de propaganda turística y al mejoramiento de las comunicaciones y de los transportes entre ambos países para favorecer las corrientes turísticas en ambos sentidos.

Artículo II.

Los dos Gobiernos establecerán acciones de promoción turística para incrementar el intercambio entre ambos países, en esta materia, dando a conocer sus atractivos respectivos en los aspectos cultural, natural y urbano.

Artículo III.

Ambos Gobiernos se remitirán material informativo sobre disposiciones relativas al turismo en sus respectivos países, a fin de que cada uno de ellos conozca las realizaciones y progresos obtenidos por el otro. Intercambiarán, también, informaciones sobre la planificación y puesta en marcha de proyectos turísticos.

Artículo IV.

Los dos Gobiernos se facilitarán recíprocamente sus planes de enseñanza en materia de turismo, a fin de perfeccionar la formación de sus técnicos y personal especializado.

Artículo V.

Los dos Gobiernos ofrecerán, en la medida de sus posibilidades, asistencia y becas para cursos de entrenamiento técnico y vocacional, en materia de turismo. Asimismo, instituirán un intercambio tecnológico y da asistencia, para el desarrollo de una oferta turística más amplia y de mayor calidad, manteniendo una constante información mutua de datos técnicos y estadísticos.

Artículo VI.

Salvo disposición emanada de ambos Gobiernos, los gastos derivados de la asistencia prevista en el presente Acuerdo, serán satisfechos con cargo a los presupuestos ordinarios de los respectivos Organismos oficiales de Turismo.

El país beneficiario asumirá, en principio, salvo otra fórmula acordada conjuntamente, los gastos ocasionados y la realización de aquélla dependerá de la disponibilidad de funcionarios expertos y material en el momento.

Artículo VII.

Los dos Gobiernos fomentarán las coinversiones para desarrollo turístico, en las regiones prioritarias que se determinen, con base en los planes nacionales de turismo respectivos.

Artículo VIII.

El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde el momento de su firma y entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los requisitos constitucionales previstos por su ordenamiento jurídico para tal fin. Si esta notificación no fuera simultánea, el Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación.

Artículo IX.

1.  La validez del presente Acuerdo será de cinco años prorrogables automáticamente por períodos de un año. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo a la otra por escrito, en cuyo caso la vigencia del mismo expirará a los tres meses de dicha denuncia.

2.  Aún cuando el presente Acuerdo haya expirado en su vigencia, los proyectos ya iniciados dentro de su marco jurídico, continuarán en ejecución hasta su conclusión, salvo decisión explícita en contrario de las Partes Contratantes.

En fe de lo cual los abajo firmantes suscriben el presente Acuerdo, en dos ejemplares originales igualmente válidos, en idioma español, en la ciudad de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos setenta y siete.

Por el Gobierno del Reino de España, Por el Gobierno de los Estados Unidos Mejicanos,
Marcelino Oreja Santiago Roel
Ministro de Asuntos Exteriores Secretario de Relaciones Exteriores.

El presente Convenio entró en vigor provisionalmente el día de su firma, es decir, el 14 de octubre de 1977, de conformidad con lo establecido en el mismo.

Lo que se hace público para su conocimiento general.

Madrid, 16 de noviembre de 1977.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 14/10/1977
  • Fecha de publicación: 29/11/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/1978
  • Aplicación provisional desde el 14 de octubre de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 16 de noviembre de 1977.
  • Fecha de derogación: 25/10/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 25 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-25577).
  • SE PUBLICA su entrada en vigor, 13 de febrero de 1978, por Resolución de 25 de febrero de 1980 (Ref. BOE-A-1980-5327).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • México
  • Turismo

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