Ilustrísimo señor:
En cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 2693/1977, por el que se regula la plantación de viñedo en todo el territorio nacional en la campaña 1977/78, a efectos de concesión de autorizaciones y de acuerdo con las facultades otorgadas al Ministerio de Agricultura, procede dictar normas complementarias para la aplicación de lo contenido en dicha disposición.
En su virtud, este Ministerio dispone lo siguiente:
1. Replantaciones.
En todo el territorio se autorizarán las replantaciones de aquellos viñedos arrancados con posterioridad al mes de octubre de 1970, siempre que:
a) La viña arrancada estuviera legalmente establecida.
b) El interesado indique el polígono y la parcela catastral de la parcela y aporte las pruebas oportunas de que la plantación fue arrancada en el plazo señalado.
En el caso de que no se hubiera hecho constar oportunamente ante la Jefatura Provincial de la Producción Vegetal la Justificación del arranque y la fecha en que se realizó, se efectuará mediante certificación del Catastro de Rústica o de la Cámara Agraria Provincial, Cámara Local o Ayuntamiento.
2. Sustituciones.
Por la Delegación del Ministerio de Agricultura podrá autorizarse la sustitución de un viñedo constituido por variedades no preferentes, siempre que:
a) Se arranque, en esta misma campaña, una superficie igual o superior a la que se va a implantar.
b) La implantación se realice en parcela de la misma propiedad y con variedades preferentes.
3. Sustitución de viñedos viejos
Por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura se autorizará la sustitución de viñedos envejecidos, es decir, cuya plantación se haya efectuado antes del año 1930, en todas las zonas productoras de vinos amparados con Denominación de Origen, siempre que:
a) Se realicen en tierras aptas y con variedades preferentes.
b) Se arranque una superficie igual o superior a la que se va a implantar.
c) La implantación se realice en parcela de la misma propiedad y perteneciente a la misma zona.
El arranque del viñedo viejo a sustituir podrá ser:
a) Simultáneo a la nueva plantación.
b) Diferido, hasta un máximo de tres años, a la nueva plantación, mediante el oportuno compromiso formal de arranque en el plazo señalado.
En el caso de que la sustitución deba efectuarse en la misma parcela que se arranca, la nueva plantación podrá realizarse hasta en un máximo de tres años después de dicho arranque, para lo cual se solicitará de la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura certificación del mismo para una posterior sustitución, debiendo en su momento solicitar la oportuna autorización para efectuar la plantación.
4. Sustitución de híbridos productores directos.
Por la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura se autorizará la sustitución de viñedos constituidos por híbridos productores directos, en las mismas condiciones del apartado anterior.
5. Ayudas.
Los viticultores que sustituyan viñedos viejos o constituidos por híbridos productores directos, con la solicitud autorizada podrán acceder a las líneas existentes de crédito oficial, por las cuantías que generen el arranque y la implantación y en las condiciones que señale el Banco de Crédito Agrícola.
Los agricultores que arranquen viñedos constituidos por híbridos productores directos, para dedicar la parcela a otros cultivos, solicitarán certificación de arranque a la Delegación Provincial del Ministerio de Agricultura para poder acceder a créditos por este concepto.
Se concederán estos auxilios con entrega de la totalidad del crédito en las sustituciones realizadas en el año, y también en cambio de cultivo en el caso de híbridos, y entrega fraccionada del crédito en la plantación o arranque diferidos, condicionando la última entrega a la certificación de la nueva plantación o del arranque.
6. Venta de plantas.
Los viveristas productores de portainjertos o plantas injertadas de vid deberán efectuar únicamente la venta de las mismas a los agricultores que presenten previamente la oportuna autorización de nueva plantación, replantación o sustitución.
7. Control y vigilancia.
Por la Dirección General de la Producción Agraria y por la Dirección General de Industrias Agrarias, a través del Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas, se observará la máxima vigilancia en materia de plantaciones, especialmente a que las mismas se realicen en las zonas autorizadas con las variedades adecuadas, así como el estricto cumplimiento de todo lo dispuesto en el Real Decreto 2693/1977 y en el contenido de la presente disposición.
El incumplimiento en cualquiera de sus plazos de los arranques diferidos que se contemplan en los apartados 3 y 4 serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente, teniendo la plantación nueva la calificación de clandestina.
8. Normas complementarias.
Todas aquellas solicitudes, tanto de replantaciones como de sustituciones de viñedo para vinificación que se refieran a zonas amparadas por Denominación de Origen, deberán ir acompañadas de un informe del Consejo Regulador correspondiente.
Se faculta a la Dirección General de la Producción Agraria para dictar las normas complementarias necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento, cumplimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 29 de noviembre de 1977.
MARTINEZ GENIQUE
Ilmo Sr. Director general de la Producción Agraria.
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