El Real Decreto trescientos veintisiete/mil novecientos setenta y seis, de veintiséis de febrero («Boletín Oficial del Estado» del uno de marzo) fija, en su articulo primero, que los estudios de Informática se desarrollarán a través de la Educación Universitaria y de la Formación Profesional, y en el artículo quinto prevé la posibilidad de impartir los estudios de Formación Profesional de Informática en sus tres grados.
El Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo («Boletín Oficial del Estado» del doce de abril), sobre ordenación de la Formación Profesional, en su artículo veintiuno prevé que el Gobierno determinará, en cada caso, las profesiones que por sus características peculiares precisan una especial formación práctica continuada, y establece que el Gobierno, a. propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, fijará las enseñanzas de Formación Profesional de segundó grado que puedan impartirse por el régimen de enseñanzas especializadas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, y con informe de la Junta Coordinadora de Formación Profesional y de los Departamentos interesados, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
El Plan de estudios correspondiente al régimen de enseñanzas especializadas de carácter profesional, establecido en el artículo veintiuno del Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, será de aplicación a partir del curso mil novecientos setenta y siete/ mil novecientos setenta y ocho a las enseñanzas propias de Informática en Formación Profesional de segundo grado, en las ramas y especialidades profesionales que a continuación se citan, las cuales se impartirán dentro de los créditos disponibles al efecto:
Rama Administrativa y Comercial, especialidad: Informática de Gestión.
Rama Electricidad y Electrónica, especialidad: Equipos de Informática.
A las enseñanzas especializadas de carácter profesional que se determinan en el artículo anterior serán de aplicación las disposiciones del Real Decreto setecientos siete/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, así como en cuanto resulte apropiado al régimen de las mismas o con las adaptaciones que sean necesarias, las normas dictadas como complemento o desarrollo del Real Decreto citado.
El Ministerio de Educación y Ciencia aprobará las normas precisas, en el ámbito de su competencia, para el desarrollo y aplicación de cuanto se establece en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Educación y Ciencia,
IÑIGO CAVERO LATAILLADE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid