Ilustrísimos señores:
El artículo 45 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que aprobó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé la posibilidad del establecimiento de un Estatuto General para todo el personal del sistema de la Seguridad Social, y con independencia de los distintos trabajos que puedan desarrollarse para tal unificación, y en la misma línea de una progresiva homologación estatutaria, es conveniente modificar parcialmente lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Estatuto de Personal del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, habida cuenta lo que se encuentra establecido en los distintos Estatutos de Personal de las Entidades gestoras.
En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Trabajo, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Los apartados números 1, 2 y 3 del artículo 46 del Estatuto de Personal del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de fecha 5 de abril de 1974, quedan redactados en la siguiente forma:
«Artículo 46.
1.° Los funcionarios tendrán derecho desde su ingreso a la percepción de aumentos de antigüedad por cada año de servicio efectivo.
2.° La cuantía de cada aumento de antigüedad será del 5 por 100 del sueldo mencionado en el artículo 44, apartado a), del presente Estatuto, percibido por cada funcionario en la fecha del vencimiento. La cuantía total que pueda acreditarse en concepto de antigüedad no tendrá tope de aumento, en relación con la cuantía que pueda suponer la percepción por sueldo asignado a cada Cuerpo.
3.° Estos aumentos de antigüedad vencerán en 31 de diciembre de cada año y producirán efectos a partir de 1 de enero siguiente. A quienes en la fecha del vencimiento no acrediten los doce meses de servicios efectivos en plantilla inmediatamente anteriores a aquella fecha, la cuantía del aumento de antigüedad se les reconocerá en proporción al tiempo servido en plantilla, contándose por meses completos las fracciones de mes.»
El apartado número 1 del artículo 47 del citado Estatuto de Personal del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo queda redactado en la siguiente forma:
«Artículo 47.
1.° El funcionario tendrá derecho a dos pagas extraordinarias (18 de Julio y Navidad), de importe, cada una de ellas, igual al de una mensualidad, que se viniera percibiendo por la totalidad de los conceptos retributivos que estuvieran acreditados en cada caso.»
Con efectos a partir de 1 de enero del presente año, se reconoce el nacimiento del derecho a la percepción de aumento de antigüedad por cada año de servicio efectivo, al personal que tiene la condición de funcionario del Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo.
Lo establecido en el artículo segundo de la presente Orden será de aplicación a las pagas extraordinarias que deban acreditarse al personal funcionario en el año 1977.
Se faculta a la Dirección General de Trabajo para dictar las disposiciones e instrucciones precisas, en relación con la aplicación efectiva de lo dispuesto en la presente Orden.
Los funcionarios que actualmente prestan servicios en el Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo podrán optar entre continuar percibiendo los aumentos por antigüedad, en la forma establecida en el artículo 46 del Estatuto de Personal, según el texto aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, o en la forma establecida en la presente Orden.
Dicha opción deberá efectuarse en el plazo de quince días naturales, contados desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Orden, entendiéndose de no ejercitarse la opción en el plazo indicado que el funcionario se acoge a la nueva regulación del artículo 46.
Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 3 de febrero de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de este Departamento, Subsecretario de la Seguridad Social, Director general de Gestión y Financiación de la Seguridad Social y Director general de Trabajo.
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