Ilustrísimos señores:
Vista la propuesta. formulada por la Dirección General de Trabajo, previa petición del Sindicato Nacional de Cereales y oídas las representaciones nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos integrados en la Comisión Mixta Paritaria de Harinas Panificables y Sémolas,
Este Ministerio, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de octubre de 1942, ha tenido a bien disponer:
Se aprueba la nueva redacción del artículo 24 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de la Industria Harinera de 28 de julio de 1945 en la forma que expresa el anexo a esta Orden.
Las mejoras contenidas en la presente Orden se compensarán con cualesquiera otras que voluntariamente hayan sido concedidas por las Empresas a su personal, superando el nivel salarial que estableció la Orden de 30 de abril de 1976 y el Real Decreto 2325/1976, de 1 de octubre.
Se faculta a la Dirección General de Traba.jo para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas resoluciones exija la interpretación y aplicación de esta Orden.
La presente Orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y entrará en vigor al día siguiente de su publicación, si bien surtirá efectos económicos desde el día 1 de octubre de 1976.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 1 de febrero de 1977.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario de Trabajo y Director general de Trabajo.
Nueva redacción del artículo 24 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en la Industria Harinera de 28 de julio de 1945:
«Artículo 24.
El personal comprendido en esta Reglamento también percibirá las siguientes retribuciones.
1. Los salarios base que se consignan en la primera columna de la tabla salarial que figura a continuación.
2. Como complemento salarial, una prima de actividad de 150 pesetas diarias, no absorbible por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional, sin que repercuta a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y festivos. En vacaciones se percibirá y calculará en relación con el promedio de la prima obtenida, en el trimestre anterior.
3. El plus de saneamiento del sector, establecido por Orden de 29 de abril de 1975, de carácter fijo y no absorbible, por aumentos legales o pactados posteriormente, en la cuantía que para cada categoría profesional se señala en la segunda columna de la tabla, que no será repercutible a efectos de antigüedad ni horas extraordinarias, pero sí en domingos y en días festivos, vacaciones reglamentarias y pagas extraordinarias de 1 de mayo, 18 de julio y 25 de diciembre.
Categoría profesional y capacidad de molturación en veinticuatro horas
Salario base
-
Pesetas
Plus saneamiento del sector
-
Pesetas
Personal técnico Mensual Jefe Molinero: Hasta 35.000 kilogramos 13.440 1.318.50 Desde 35.000 kilogramos 13.790 1.371 Personal administrativo Jefe de oficinas y contabilidad: Hasta 35.000 kilogramos 13.440 1.318,50 Desde 35.000 kilogramos 13.790 1.371 Oficial administrativo 12.540 1.183,50 Auxiliar administrativo 11.640 1.040,50 Aspirante de catorce años 8.210 848,50 Aspirante de quince años 8.460 884 Aspirante de dieciséis años 9.280 784,50 Aspirante de diecisiete años 9.530 822 Personal obrero Diario Encargado de almacén y segundo Molinero Hasta 35.000 kilogramos 400 38,75 Desde 35.000 kilogramos 402 37,05 Chófer Mecánico y Electricista: Hasta 35.000 kilogramos 396 36,15 Desde 35.000 kilogramos 398 38,45 Limpiero, Carpintero y Albañil: Hasta 35.000 kilogramos 393 35,70 Desde 35.000 kilogramos 395 36 Auxiliar, Empacador y Mozo de Almacén Hasta 35.000 kilogramos 388 34,95 Desde 35.000 kilogramos 390 35,25 Pinche primer año: Hasta 35.000 kilogramos 267 20,55 Desde 35.000 kilogramos 269 20,85 Pinche segundo año: Hasta 35.000 kilogramos 275 21,75 Desde 35.000 kilogramos 277 22,05 Pinche tercer año: Hasta 35.000 kilogramos 305 25,50 Desde 35.000 kilogramos 307 25,80 Pinche cuarto año: Hasta 35.000 kilogramos 315 27 Desde 35.000 kilogramos 317 27,30 4. Los Porteros, Guardas y Serenos, en aquellas fábricas en que sean precisos, percibirán como salario base el mínimo interprofesional establecido por el Real Decreto 2325/1978, de 1 de octubre, más la prima de actividad y el plus de saneamiento del sector de 33,75 pesetas.
Las Repasadoras de sacos y las mujeres de limpieza percibirán por hora trabajada la parte proporcional del salario mínimo interprofesional y 18 prima de actividad y el plus de saneamiento del sector citados anteriormente.
Los destajistas obtendrán al menos una bonificación del 40 por 100 sobre la retribución anteriormente señalada.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid