Ilustrísimos señores:
El Decreto 3104/1975, de 14 de noviembre, al disponer en su artículo único que «la participación de los beneficiarios en el pago del precio de los medicamentos se destinará a contribuir a la financiación de la prestación farmacéutica de la Seguridad Social», ha desplazado hacia otras atenciones uno de los recursos que, según establecía el artículo 8 de la Orden de 17 de julio do 1968, sobre asistencia social en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, nutrían el fondo de asistencia social de los trabajadores por cuenta ajena.
Por otra parte, la Ley 20/1975, de 2 de mayo, por la que se perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, al extender a estos trabajadores la asistencia sanitaria completa, ha hecho desaparecer una de las causas principales de peticiones de asistencia Social, puesto que la mayoría de los hechos causantes tienen su debida contemplación a través de las prestaciones reglamentarias.
A la vista de estas consideraciones, se hace necesario modificar el articulo 8 de la Orden de 17 de julio de 1968, para adaptarlo a la reducción de ingresos, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, y a la disminución de gastos, en el caso de los trabajadores por cuenta propia.
En su virtud, a propuesta de la Subsecretaría de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
El artículo 8 de la Orden de 17 de julio de 1963, sobre asistencia social en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, queda redactado así:
«Artículo 8. Fondos.
1. La asistencia social se dispensará con cargo a dos fondos, uno para los trabajadores por cuenta ajena y otro para los trabajadores por cuenta propia, constituidos, anualmente, con los siguientes recursos:
a) Una cantidad equivalente al 1,5 por 100, como máximo, de los recursos correspondientes al ejercicio anterior que tengan carácter de cuotas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del texto refundido del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, y
b) El 20 por 100 del exceso de los excedentes que en el ejercicio anterior haya podido producir la gestión del régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. En el supuesto de que en un ejercicio económico no se hubiesen invertido en asistencia social las cantidades asignadas a cualquiera de los dos fondos señalados en el apartado anterior, el excedente o excedentes que resulten serán destinados a la financiación de la restante acción protectora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos:
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 17 de diciembre de 1976.
RENGIFO CALDERON
Ilmos. Sres. Subsecretario y Subsecretario de la Seguridad Social de este Ministerio.
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