Ilustrísimos señores:
La Orden de 30 de junio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de julio) sobre distribución de tipos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y las que se han dictado sobre la materia con posterioridad señalan que la fracción del tipo asignado para la financiación de la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral comprende tanto la relativa a los trabajadores en activo como la debida a los pensionistas del Régimen General y a los perceptores de prestaciones periódicas del mismo, distintas de las pensiones, y a los familiares beneficiarios de unos y otros. No obstante lo anterior, a los pensionistas de accidente de trabajo o enfermedad profesional con derecho a los beneficios de la asistencia sanitaria por enfermedad común, accidente no laboral o maternidad, se les viene condicionando en base a los artículos 33, 56 y 57 del Reglamento aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 y disposiciones concordantes, la efectividad de dicho derecho al abono de una cuota por parte de la Entidad aseguradora y del propio beneficiario, puesto que la vigencia de dicha normativa venía mantenida con carácter provisional por la disposición transitoria tercera del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre, por lo que al haberse cumplido por Orden de 30 de junio de 1972 el mandato contenido un los artículos 2.1.b) y 14.1.b) del Decreto antes citado. se han de entender ya derogadas las citadas disposiciones. En consecuencia, a fin de aclarar las dudas suscitadas y en uso de las facultades conferidas,
Esta Subsecretaría ha tenido a bien resolver que los pensionistas de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional con derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria, condicionado al pago de determinadas cantidades por el propio beneficiario y la Entidad aseguradora, gozan, siempre que no tengan derecho a asistencia sanitaria de la Seguridad Social por enfermedad común o accidente no laboral en virtud de otro título, de los beneficios de dicha asistencia en los mismos términos y condiciones que los demás pensionistas del Régimen General de la Seguridad Social y sin que, en consecuencia, tengan que abonar ellos ni la Entidad aseguradora cantidad alguna para la efectividad de la citada asistencia.
Lo comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 18 de diciembre de 1976.–El Subsecretario de la Seguridad Social, Victorino Anguera Sansó.
Ilmos. Sres. Directores generales de Ordenación y Asistencia Sanitaria y de Gestión y Financiación de la Seguridad Social.
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