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Documento BOE-A-1977-7254

Real Decreto 417/1977, de 18 de febrero, por el que se regula la Campaña de Granos Oleaginosos 1977-1978.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 19 de marzo de 1977, páginas 6390 a 6393 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1977-7254

TEXTO ORIGINAL

La gran dependencia del exterior de nuestro abastecimiento de aceites y harinas proteicas, con la consiguiente repercusión en la balanza comercial, justifica que el estímulo de la expansión de las producciones de granos oleaginosos y la intensificación del aprovechamiento de nuestros recursos hayan sido los criterios directivos de la normativa reguladora de los últimos años. En esta línea se plantea la regulación de la campaña mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho.

La situación y características de estas producciones, así como la experiencia adquirida en campañas anteriores, aconsejan el mantenimiento del sistema de garantía de precios al productor.

Por otra parte, a fin de lograr una mayor clarificación del mercado de los productos de las oleaginosas, aceites y harinas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo séptimo del Real Decreto tres mil setenta y seis/mil novecientos setenta y seis, se suprimen las subvenciones que, en concepto de compensación a las Empresas extractaras, se han concedido en la campaña anterior.

Finalmente, la lógica conexión de la comercialización de los granos oleaginosos con la de sus productos determina la necesidad de una estrecha relación entre las normas reguladoras correspondientes; por ello se establece que el arranque de la campaña se produzca sobre la base de un contexto regulador completa.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, vistos los acuerdos del FORPPA y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

Para la campaña de comercialización mil novecientos setenta y siete/setenta y ocho, que comenzará el uno de agosto de mil novecientos setenta y siete y finalizará el treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, regirán los siguientes precios de garantía contractual:

Uno. Girasol: Dos mil cien pesetas/quintal métrico.

Dos. Cártamo: Mil novecientas pesetas/quintal métrico.

Tres. Los precios anteriores son para mercancía entregada en almacén de la industria situada dentro del término municipal donde radica la finca y que, reuniendo las condiciones de grano limpio, seco, sano y sin olores extraños, cumpla las características de granó comercial siguientes:

Girasol: Humedad, ocho por ciento-, impurezas, dos por ciento; aceite, cuarenta-cuarenta y dos por ciento.

Cártamo: Humedad, ocho por ciento; impurezas, dos por ciento; aceite, treinta y cinco-treinta y siete por ciento.

Si el almacén señalado estuviera fuera del término municipal donde radica la finca, la industria compensará al cultivador del incremento del gasto.

Si la mercancía entregada no reuniera las características establecidas de humedad e impurezas, el precio se ajustará aplicando la escala de bonificaciones y depreciaciones que figura en el anexo número uno.

Artículo 2.

Los precios establecidos en el artículo anterior, a partir del mes de noviembre y hasta el mes de abril, ambos inclusive, se incrementarán en dieciocho pesetas por quintal métrico y mes.

Artículo 3.

Se autoriza al Servicio Nacional de Productos Agrarios a formalizar conciertos con las industrias encuadradas en la Agrupación de Extrae-toras de Aceites de Semillas de Producción Nacional, que actuarán como Entidades colaboradoras del mismo, adquiriendo tal carácter cuando habiendo formalizado contratos de cultivo y compra-venta de grano de girasol y/o cártamo con todos aquellos agricultores que lo soliciten por realizar siembras de dichos granos, adquieran todos los granos de estas oleaginosas que les ofrezcan los mismos, todo ello de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

En los citados conciertos, las industrias extractaras se comprometerán a facilitar al SENPA cuanta información sobre los cultivos, compras, almacenamientos y molturación de los granos de oleaginosas les sean» solicitados por el SENPA.

Artículo 4.

La contratación entre los cultivadores y las industrias encuadradas en la Agrupación de Extractaras de Aceites de Semillas de Producción Nacional, como Entidades colaboradoras del SENPA, se efectuará mediante contrato ajustado al modelo que figura en el anexo número dos.

Los contratos de girasol y de cártamo deberán estar formalizados y entregada copia de los mismos al SENPA antes del treinta y uno de julio de mil novecientos setenta, y siete.

Artículo 5.

Las industrias encuadradas en la Agrupación de Extractaras de Aceites de Semillas de Producción Nacional, como Entidades colaboradoras del SENPA, formalizarán los correspondientes contratos dentro del plazo establecido en el artículo cuarto y adquirirán los granos de girasol y de cártamo que les ofrezcan los cultivadores a precios no inferiores a los establecidos en el artículo primero, más los incrementos mensuales correspondientes.

II. DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El Ministerio de Agricultura, por sí o a través del FORPPA, podrá dictar las instrucciones precisas para el mejor cumplimiento y desarrollo de cuanto se dispone en el presente Real Decreto.

Segunda.

Antes del uno de agosto de mil novecientos setenta y siete, por el Gobierno, se establecerán las normas para el desarrollo del mercado de los aceites de semillas de producción nacional, en las que se contendrán las medidas necesarias que aseguren a los agricultores la percepción de los precios de garantía contractual que se establecen.

Dado en Madrid a dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Agricultura,

FERNANDO ABRIL MARTORELL

ANEXO NUMERO 1
Escala de bonificaciones y depreciaciones

1. Por impurezas.

Se incluirán bajo la denominación de impurezas todas- las materias extrañas (polvo, piedras, pajas, restos de vegetales, materias verdes y semillas adventicias); las semillas vanas, las semillas anormales y las cáscaras. Asimismo se considerarán como impurezas el 25 por 100 de la totalidad de los granos partidos cuando el porcentaje de éstos supere el 2 por 100. Se considerará como grano partido toda semilla a la que le falte un trozo, sea éste superior, igual o inferior a la mitad del grano.

Porcentaje de impurezas (en peso) Porcentaje sobre precio de garantía contractual
Girasol Cártamo
  Bonificaciones
Del 0 al 1 por 100. 1,00 1,00
  Depreciaciones
Del 2,01 al 3 por 100. 1,00 1,00
Del 3,01 al 4 por 100. 2,30 2,30
Del 4,01 al 5 por 100. 3,40 3,40
Del 5,01 al 6 por 100. 4,50 4,50
Superior al 6,01 por 100. anormal anormal

Cuando el porcentaje total de impurezas sea superior al 6,01 por 100 en peso, o el contenido de materias verdes en el girasol o en el cártamo sea superior al 3 por 100, aunque el total de impurezas no rebase el 0,01 por 100, la partida se considerará como anormal>

2. Por humedad.

Porcentaje de humedad (en peso) Porcentaje sobre, precio de garantía contractual
Girasol Cártamo
  Bonificaciones
Inferior al 7 por 100. 1,00 1,00
  Depreciaciones
Del 8,01 al 9 por 100. 1.00 1,00
Del 9,01 al 10 por 100. 2,30 2,30
Del 10,1 al 11 por 100. 3,50 3,50
Superior al 11 por 100. anormal anormal
ANEXO NUMERO 2
Datos Entidades

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 18/02/1977
  • Fecha de publicación: 19/03/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 08/04/1977
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Semillas

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