Ilustrísimo señor:
En las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y Comprobación de Rendimientos del Ganado, aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 16 de abril de 1973), se encomienda a la Dirección General de la Producción Agraria la organización, desarrollo y control de dichas actividades, estableciéndose asimismo que las reglamentaciones específicas de los Libros Genealógicos de las diferentes razas han de adaptarse a lo dispuesto en dichas Normas.
En consecuencia, en uso de las facultades conferidas a esta Dirección General, y tomando en consideración las propuestas formuladas por la Asociación Nacional de Criadores de Ganado Vacuno de raza Charolesa, esta Dirección General ha resuelto disponer lo siguiente:
Se aprueba la adjunta Reglamentación Específica del Libro Genealógico de la raza bovina Charolesa, para su aplicación en el territorio nacional, quedando derogada la Resolución del 27 de abril de 1970, por la que se venía rigiendo y ajustándose su desarrollo en los restantes aspectos no contenidos en esta Reglamentación Específica, a lo dispuesto en las Normas Reguladoras de los Libros Genealógicos y de Comprobación de Rendimientos del Ganado aprobadas por Decreto 733/1973, de 29 de marzo.
Lo que se comunica para conocimiento y cumplimiento.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 28 de febrero de 1977.‒El Director general, Jorge Pastor Soler.
Ilmo. Sr. Subdirector general de la Producción Animal.
1. Registros del Libro Genealógico
El Libro Genealógico de la raza Charolesa constará de los Registros Genealógicos siguientes:
Registro de Nacimientos (R. N.).
Registro Definitivo (R. D).
Registro de Méritos (R. M.).
1.1 Registro de Nacimientos (R. N.). En este Registro se inscribirán todas las crías de ambos sexos, obtenidas de progenitores pertenecientes al Registro Definitivo.
La inscripción de tales crías en este Registro estará condicionada al cumplimiento de las siguientes exigencias:
a) Que la declaración de cubrición o inseminación de sus madres haya tenido entrada en la Oficina del Libro Genealógico dentro de los seis primeros meses de gestación.
b) Que la declaración del nacimiento se haya recibido en dicha Oficina antes de transcurrir los primeros ocho días «postpartum».
c) Que no acuse defectos que la impidan su ulterior utilización como reproductor.
d) Que posea los, caracteres étnicos descritos para la raza, en ausencia de defectos determinantes de descalificación.
e) Que el control de cubrición de las madres ofrezca las suficientes garantías, a juicio del Inspector Director Técnico del Libro Genealógico, que avalen la paternidad.
Asimismo, serán incluidas en este Registro las crías nacidas de padres importados con certificados genealógicos de origen.
Los ejemplares permanecerán en este R. N. hasta su inscripción en el R. D., salvo que previamente hayan sido declarados no aptos por la Comisión de Admisión y Calificación.
1.2 Registro Definitivo (R. D.). Es el Registro en que se inscriben los animales procedentes del R. N., con una edad mínima de dieciocho meses para las hembras y catorce meses para los machos, debiendo reunir además las siguientes condiciones:
a) Ser descendientes de padres inscritos en el R. D.
b) Haber obtenido una valoración no inferior a 70 puntos en los machos y a 65 puntos en las hembras.
c) Que alcancen alzadas a la cruz de 125 centímetros como mínimo, en las edades indicadas y en armonía con el resto de las medidas zoométricas del animal.
Se inscribirán también los ejemplares machos o hembras procedentes de importación, que acrediten documentadamente que son de raza pura y que reúnan las condiciones señaladas en la presente Resolución.
La permanencia de los ejemplares inscritos en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de la descendencia, siendo dados de baja en el Libro Genealógico en caso de observarse influencia desfavorable.
Igualmente causarán baja todos los reproductores, machos y hembras y la descendencia de los mismos, cuando puedan apreciarse en ellos condiciones hereditarias de baja fertilidad, fecundidad o deficientes cualidades maternales.
1.3 Registro de Méritos (R. M.). Se inscribirán en este Registro aquellos animales que, por sus especiales características genealógicas, morfológicas y productivas, así lo merezcan, pudiendo los inscritos ostentar los siguientes títulos:
Vaca de Mérito. Adjudicable a las hembras reproductoras inscritas en el R. D. que hayan cumplido las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 80 puntos en la valoración morfológica.
b) Haber logrado desde la iniciación de su función reproductora al menos tres crías en cuatro años consecutivos.
c) Contar con cinco crías inscritas en el R. N., de las cuales dos deberán estar inscritas en el R. D.
Toro de Mérito. Deberá responder a las siguientes exigencias:
a) Haber alcanzado una calificación no inferior a 85 puntos en la valoración morfológica.
b) Proceder de madre calificada como de «Mérito».
c) Contar con veinte descendientes inscritos en el R. N. y de ellos diez inscritos en el R. D.
Toro Mejorante Probado. Es la máxima distinción que puede concederse a un semental bovino, y se otorgará a los ejemplares que sometidos a las pruebas de descendencia previstas en el Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes superen los niveles de exigencias técnicas que se establezcan.
Los animales que alcancen el título de Toro Mejorante Probado ingresarán directamente, si no estuvieran ya, en el R. M.
2. Registro de Ganaderías
2.1 Para el registro de animales en el Libro Genealógico, es obligación previa que la ganadería figure inscrita en el Registro Oficial de Siglas (R. O. S.).
2.2 Los requisitos que deberán cumplir las ganaderías para el otorgamiento de las siglas serán los siguientes:
a) Poseer un censo de diez o más vacas reproductoras de la raza.
b) Poseer sementales inscritos en el Libro Genealógico y aprobados como reproductores, en número no inferior a uno por cada treinta vacas, o acreditar documentalmente tener concertado el servicio con Parada autorizada o Servicio Aplicativo de Inseminación Artificial.
2.3 A estos efectos podrá asociarse el ganado de una misma localidad y de distintos propietarios, para constituir un núcleo de las dimensiones mínimas exigidas.
3. Identificación y denominación de ejemplares
3.1 Todo animal inscrito será identificado por el método de tatuado. Este tatuado de la oreja derecha se practicará durante los primeros ocho días de edad de las crías.
En la oreja derecha se tatuará la sigla de dos letras, como máximo, asignada a la ganadería, con carácter exclusivo para todo el país. A dicha sigla acompañará un número, cuyo primer guarismo coincidirá con el terminal del año de nacimiento del ejemplar, y el resto, el número de orden de nacimiento en el año, dentro de la explotación o municipio en su caso.
En el momento de la admisión del animal en el R. D., se tatuará en su oreja izquierda la marca distintiva del Libro Genealógico. En las no admitidas se anulará el tatuaje inicial por medio de un taladro que perfore al mismo.
3.2 Cuando, por la causa que fuere, se borrara el tatuaje, el ganadero queda obligado a su comunicación inmediata a la Oficina del Libro correspondiente, para proceder a la identificación y nuevo marcado del animal.
3.3 La enumeración de los ejemplares constará de los siguientes términos:
Prefijo. El aprobado en su caso para la ganadería correspondiente.
Nombre. Estará en función del año de nacimiento, comenzando por la letra A los ejemplares nacidos en 1964, año que se hizo la primera importación controlada de, lotes puros de la raza a España. Sucesivamente, por tanto, los nombres para 1965 se iniciarán por la letra B, 1966 por C, 1967 por D, etc. A estos efectos no se estiman las letras K, Ñ, W e Y. En consecuencia, para la denominación de los ejemplares en el momento de entrar en funcionamiento el Libro Genealógico y de Comprobación de Rendimientos de la raza se tendrá en cuenta lo anteriormente expuesto y, por tanto, el nombre de los mismos comenzará por la letra que sucesivamente le corresponda. A los ejemplares nacidos con anterioridad a la puesta en marcha del Libro Genealógico, que fueron denominados sin tener en cuenta esta norma, se les respetará su nombre.
Número. Dentro de la misma ganadería, cada animal llevará el número que con arreglo a su nacimiento le corresponda, utilizándose para ello únicamente los numerales ordinales árabes.
3.4 Los ejemplares importados conservarán el nombre y marca del país de origen, con los que se inscribirán en los Registros nacionales correspondientes.
4. Prototipo o estándar racial
4.1 Coloración de la capa. Blanco o cremoso, extendiéndose uniformemente por todo el cuerpo.
4.2 Coloración de mucosas. Mucosas rosadas, cualquier clase de manchas en piel o mucosas constituyen defecto.
4.3 Coloración de los cuernos. Blanco cremoso.
4.4 Coloración de pezuñas. Blanco cremoso.
4.5 Coloración del escroto. Blanco rosáceo.
4.6 Conformación general. Compacta y simétrica y de contornos bien dibujados, presentando las líneas superior e inferior del cuerpo rectas y paralelas. Cuerpo a manera de paralelepípedo.
4.7 Organos sexuales. Testículos normalmente desarrollados. Mamas de mediano tamaño, bien unidas a la región, con pezones bien desarrollados. Piel delgada y suave, con buena irrigación.
4.8 Desarrollo corporal. El formato debe tender a un tipo medio y proporcionado, sin despreciar las variantes positivas.
4.9 Cabeza. Moderadamente corta y pequeña. Frente espaciosa, plana o algo cóncava. Astas de sección circular, alargadas y de color blanco. Ojos grandes y salientes. Orejas no muy grandes, delgadas y poco guarnecidas de pelo. Morro ancho.
4.10 Cuello. Corto y grueso, bien unido a la cruz.
4.11 Cruz. Ancha y bien unida con el cuello y tronco.
4.12 Espalda. Moderadamente oblicua, ancha, algo prominente bien unida hacia adelante y atrás.
4.13 Pecho. Ancho y musculado.
4.14 Tórax. Alto, ancho, profundo y redondeado.
4.15 Vientre. Amplio, aunque no excesivamente voluminoso, con línea inferior recta y paralela al dorso.
4.16 Dorso. Horizontal, musculoso y recto.
4.17 Lomos. Anchos, largos y muy musculados.
4.18 Grupa. Larga, ancha y horizontal.
4.19 Cola. Bien unida al cuerpo e insertada en ángulo recto.
4.20 Muslos. Amplios y anchos.
4.21 Nalgas. Descendidas, largas, anchas, convexas y muy desarrolladas.
4.22 Extremidades. Separadas, presentando huesos fuertes y articulaciones amplias, compactas, sin signo de bastedad.
4.23 Aplomos. Rectos.
4.24 Pezuñas. Redondeadas, duras y de tamaño en relación armónica con el peso.
4.25 Medidas zoométricas. Como complemento del examen anterior, las medidas corporales constituyen un elemento más en la descripción del animal y un procedimiento de valor para seguir la evolución del prototipo.
Se estimarán: Alzada a la cruz, a la mitad del dorso, a la entrada de la grupa, longitud escápulo isquial, altura del pecho, anchura del pecho, longitud de la grupa, anchura ilíaca y coxo-femoral, perímetro torácico y perímetro de la caña.
5. Calificación morfológica
5.1 Se realizará a base del método de puntos, cuyo detalle, una vez transcrito a la ficha genealógica, servirá para investigaciones genéticas y para enjuiciar comparativamente el valor de un ejemplar determinado.
5.2 Cada región se califica asignándole de uno a diez puntos, según la siguiente escala:
Puntos | |
---|---|
Perfecto. | 10 |
Muy bueno. | 9 |
Bueno. | 8 |
Mediano. | 7 |
Regular. | 6 |
Suficiente. | 5 |
Eliminable. | Menos de 5 |
La adjudicación de menos de cinco puntos a cualquiera de las regiones de valoración será causa de descalificación, sin que se tenga en cuenta el valor obtenido para los restantes.
5.3 Los aspectos objeto de calificación son los que a continuación se relacionan, con expresión, para cada uno de ellos, del coeficiente de ponderación. Los puntos que se asignen a cada uno de dichos aspectos se multiplicarán por el coeficiente correspondiente, resultando así la puntuación definitiva.
TABLA DE COEFICIENTES MULTIPLICADORES
Regiones de calificación | Coeficiente |
---|---|
Cabeza y cuello. | 0,5 |
Pecho, espalda y tórax. | 1,0 |
Cruz, dorso y lomos. | 2,0 |
Extremidades y aplomos. | 1,5 |
Grupa y nalga. | 2,0 |
Desarrollo corporal. | 1,5 |
Piel, pelo y mucosa. | 0,5 |
Armonía general. | 1,0 |
Total. | 10,0 |
Obtenida de ése modo la puntuación final, los ejemplares quedarán clasificados según las siguientes denominaciones:
Puntos obtenidos | ||
---|---|---|
Machos | Hembras | |
Individuos excelentes. | 90 o más | 87 o más |
Individuos muy buenos. | 80 a 89 | 75 a 86 |
Individuos buenos. | 75 a 79 | 70 a 75 |
Individuos suficientes. | 70 a 74 | 65 a 69 |
Individuos insuficientes. | menos de 70 | menos de 65 |
Se considerarán caracteres eliminatorios:
a) Toda malformación física evidente.
b) Prognatismo y braquignatismo.
c) Cualquier tasa hereditaria.
6. Apreciación por ascendencia
Tendrá como base el estudio de la genealogía, a fin de determinar el posible patrimonio hereditario que el ejemplar haya podido recibir de sus ascendientes.
Serán, por tanto, los certificados genealógicos y los datos disponibles obtenidos por el control de rendimientos, con garantía del Servicio Oficial, los documentos que habrán de proporcionar los necesarios elementos de juicio para el referido fin.
7. Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes
7.1 Se ajustará al Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema uno, aprobado por la Resolución de esta Dirección General de 28 de junio de 1974 («Boletín Oficial del Estado» de 16 de julio de 1974) y se realizará a través del Centro Nacional de Selección y Reproducción Animal (CENSYRA) de Movera (Zaragoza) y Badajoz, y de aquellos otros que señale la Dirección General de la Producción Agraria.
7.2 Primordialmente se realizará la valoración individual por ser el medio más eficaz de impulso de la mejora de esta raza en la etapa actual de su evolución.
7.2.1 La valoración individual habrá de practicarse sobre grupos de animales de la raza, machos, enteros, que constituirán series de valoración, cada una de las cuales habrá de estar integrada al menos por veinte individuos.
7.2.2 La participación de animales en esta valoración es de carácter voluntario, siendo condición obligada que los ejemplares a probar sean propuestos por la Comisión de Admisión del Libro Genealógico de la raza Charolesa.
7.2.3 La edad de los animales a valorar, en el momento de su entrada en el CENSYRA, será de siete meses y la diferencia entre los componentes de cada serie de valoración no podrá exceder de veinte días.
7.2.4 En cada serie de valoración se habrán de realizar siete controles completos con periodicidad mensual, iniciados a partir del día siguiente de terminar el período de adaptación en el CENSYRA.
7.2.5 Serán objeto de comprobación, en cada serie de valoración individual, los siguientes aspectos:
‒ Control de ganancia de peso vivo.
‒ Control de consumo de pienso.
‒ Control de la aptitud genésica.
‒ Valoración de la conformación.
‒ Control sanitario.
7.2.6 Los animales integrantes de cada serie de valoración individual quedarán clasificados al final de la misma en las tres categorías siguientes: «excelente», «favorable» y «no estimado».
7.2.7 La condición de ejemplar clasificado como «excelente», o como «favorable», deberá constar en su Certificación Genealógica, mediante diligencia oficial practicada en la misma.
7.3 La prueba de la descendencia tendrá su principal aplicación para la concesión del título de Reproductor Mejorante Probado que se podrá otorgar para cada uno de los aspectos de «aptitud carne» o de «tipo-conformación» o para ambas.
7.3.1 En ambos casos la realización de la prueba se ajustará a los preceptos establecidos en los apartados III.18 y III.19 del Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema uno.
7.3.2 El lote de descendientes necesario en la prueba de la descendencia para valorar la «aptitud carne» será como mínimo de diez hijos machos del semental a probar.
7.3.3 Para ser sometido a la Prueba de Descendencia, se establece como condición previa indispensable, que los ejemplares hayan sido clasificados como «excelentes» en la valoración individual.
7.3.4 Para lograr disponibilidad adecuada de descendientes a efectos de facilitar la realización y significación de la Prueba de la Descendencia, por la Subdirección General de la Producción Animal, con la colaboración de la Entidad Colaboradora del Libro Genealógico de la raza Charolesa, se planificarán programas de inseminaciones con criterio orientado al objetivo de valoración de los sementales elegidos.
7.3.5 Los sementales que superen las exigencias establecidas para las Pruebas de la Descendencia se declararán, según los casos, como Reproductor Mejorante Probado para «aptitud cárnica» o Reproductor Mejorante Probado para «tipo-conformación». En cada caso, así como en los que superen ambas pruebas, se hará constar esta condición en la correspondiente Certificación Genealógica, mediante diligencia oficial consignada en la misma.
7.3.6 El desarrollo del Esquema de Valoración Genético-Funcional de Toros Jóvenes, esquema uno, se realizará según las normas complementarias establecidas, o que establezca esta Dirección General de la Producción Agraria.
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