Ilmos. Sres.: Regulado por Decreto 1753/1974, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» de 3 de julio), el subsidio de Educación Especial previsto en el número 4 del artículo 10 de la Ley 25/1971, de 19 de junio, sobre Protección a las Familias Numerosas («Boletín Oficial del Estado» del 24), y establecida en dicho Decreto la modalidad del subsidio que se abonará con cargo al Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, se hace preciso dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del aludido Decreto.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, ha dispuesto:
El subsidio de Educación Especial a que se refiere el capítulo III del Decreto 1753/1974, de 14 de junio, se otorgará a las familias numerosas con hijos subnormales, minusválidos o incapacitados para el trabajo que reciban o vayan a recibir Educación Especial en Centros estatales dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, o no estatales reconocidos por el mismo, siempre que por la naturaleza o intensidad de su deficiencia no deban ser considerados beneficiarios del Fondo Nacional de Asistencia Social.
Podrán solicitar el subsidio de Educación Especial a que se refiere el apartado anterior los titulares de familias numerosas en que se den las siguientes circunstancias:
a) Estar en posesión de título vigente acreditativo de la condición de familia numerosa, expedido conforme a la legislación vigente en la materia, en el que se halle incluido, como componente de la misma, el subnormal, minusválido o incapacitado para el trabajo para el que el subsidio se solicita.
b) Hallarse el hijo subnormal, minusválido o incapacitado para el que el subsidio se solicita en alguna de las situaciones determinadas en el artículo tercero del Reglamento de la Ley de Protección a las Familias Numerosas, aprobado por Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre («Boletín Oficial del Estado» del 28).
c) Estar dicho subnormal, minusválido o incapacitado inscrito como alumno en un Centro que reúna las condiciones establecidas en el apartado primero de la presente disposición, o tener reservada plaza en el mismo.
d) No tener concedida el destinatario del subsidio, bien directa y personalmente o bien a través del Centro en que esté atendido, beca o ayuda para transporte o comedor escolar a cargo del Estado, Fondos Nacionales o personas físicas o jurídicas, públicas o privadas; o, caso de tenerla, no ser suficiente esa beca o ayuda para cubrir la totalidad de los gastos de transporte o comedor escolar.
El subsidio de Educación Especial a que la presente disposición se refiere podrá ser:
a) De transporte. Cuando el destinatario del subsidio necesite la utilización de aquél por razón de la distancia entre su domicilio familiar y el Centro al que deba asistir.
b) De comedor. Cuando los horarios escolares o la distancia del domicilio familiar obliguen al destinatario del subsidio a hacer una comida fuera de su hogar.
Para determinar la necesidad de utilizar transporte o de hacer una comida fuera del hogar, que pueda dar acceso a uno u otro subsidio o incluso a ambos subsidios simultáneamente, se tendrán en cuenta, además de la distancia entre el domicilio familiar y el Centro, las circunstancias personales del destinatario del subsidio.
El subsidio de Educación Especial se hará efectivo en la siguiente forma y cuantía:
a) Si el Centro para el que se concede tuviera establecidos los servicios de transporte o de comedor escolar, el subsidio cubrirá en lo posible el precio que de ese transporte o de ese comedor repercuta o pueda repercutir el Centro sobre el peticionario del subsidio, y su importe se librará, en su día, directamente al mismo Centro.
b) Si el Centro para el que se concede no tuviera establecidos los servicios de transporte escolar o de comedor escolar, el subsidio consistirá en una ayuda económica que cubra, en lo posible, los gastos de transporte o de comedor, y su importe se librará, en su día, directamente al cabeza de familia, previa justificación adecuada de aquellos gastos.
Para la determinación de la cuantía individual de los subsidios, habrá de tenerse en cuenta, además de los criterios establecidos en los números anteriores, el número de solicitudes y el monto total del crédito concedido para estas atenciones, sin que en ningún caso aquella cuantía individual pueda ser superior a 7.000 pesetas por curso académico para cada tipo de subsidio. No obstante, en casos excepcionales, debidamente acreditados, el subsidio de transporte podrá llegar hasta un máximo de 10.000 pesetas por curso.
1. Para la presentación de las correspondientes solicitudes, el Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante abrirá anualmente, como mínimo, un plazo de un mes.
2. Las solicitudes, extendidas en el impreso oficial, que les será facilitado a los interesados en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia, y suscritas por el cabeza de familia, se presentarán en dichas Delegaciones, dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
3. A la solicitud de subsidio se acompañará:
a) Informe médico, expedido a través de un Centro de Educación Especial estatal o privado autorizado por el Ministerio de Educación y Ciencia, o por la Inspección Médico-Escolar de dicho Departamento, Instituto Provincial de Psicología Psicotécnica, Centro de Diagnóstico y Orientación Terapéutica de la Jefatura Provincial de Sanidad, Facultad de Medicina, a través de sus servicios especializados, o Unidades Provinciales de Valoración de Minusválidos del Servicio Social de Recuperación y Rehabilitación de Minusválidos de la Seguridad Social.
En dicho informe, en el que se harán constar las perturbaciones psicosomáticas de la persona para la que se solicite el subsidio que justifiquen la iniciación o continuación del tratamiento educativo especial, podrán hacerse constar cuantos datos, aclaraciones, descripciones, diagnósticos o informaciones consideren oportunas los correspondientes especialistas.
b) Certificado expedido por el Centro de Educación Especial para el que se solicite el subsidio, que acredite estar admitido o tener reservada plaza el destinatario del mismo; o bien, que se le otorgará plaza en el caso de conseguir subsidio, debiendo, en los dos últimos supuestos, acreditar ulteriormente la inscripción definitiva en el Centro.
c) Fotocopia, debidamente compulsada, del carné de familia numerosa vigente en el momento de finalizar el plazo de solicitud.
1. Las Delegaciones Provinciales, dentro de los veinte días siguientes a la terminación del plazo de solicitudes, realizarán el estudio de las peticiones recibidas y seleccionarán, en principio, los posibles beneficiarios, confeccionando al efecto relación de los mismos, en la que, con la debida separación, figuren los beneficiarios del subsidio de transporte y los del de comedor, o los de ambos simultáneamente, comunicando seguidamente al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, tanto el número de seleccionados para cada clase de subsidio, como su importe individual y total.
2. El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante, a la vista del monto total de los subsidios propuestos por todas las Delegaciones, acordará la confirmación de las propuestas o las rectificaciones que proceda realizar, de acuerdo con los recursos financieros que para estas atenciones haya fijado el Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades en el correspondiente Plan de Inversiones.
3. El Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante comunicará al de Educación Especial relación definitiva de los beneficiarios de estos subsidios.
Se perderá el derecho a percibir el subsidio:
a) Por haber cesado el cabeza de familia en el disfrute de los beneficios de familia numerosa.
b) Por abandono de los estudios o falta reiterada de asistencia al Centro del beneficiario. Si la falta está motivada por las deficiencias que el beneficiario padezca percibirá únicamente el subsidio para los días de asistencia efectiva al Centro.
c) Cuando desaparezcan las causas que motivaron su concesión.
Asimismo, se perderá el derecho a percibir el subsidio, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, por falsedad u omisión en las declaraciones contenidas en la solicitud.
Si la familia cambiase de residencia, o el beneficiario del subsidio, de Centro, el cabeza de familia deberá comunicar este cambio, dentro de los quince días siguientes de producirse, a la Delegación Provincial correspondiente, a efectos de domiciliar donde corresponda el pago del subsidio sin efecto éste, si la nueva distancia entre residencia y Centro no justificase su continuación.
1. Quienes se consideren lesionados por la resolución adoptada con respecto a su solicitud de subsidio, podrán interponer la oportuna reclamación dentro del plazo de diez días, contados desde la notificación del acuerdo, presentándola ante la Delegación Provincial de Educación y Ciencia correspondiente, la cual seguidamente la elevará al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante para que éste resuelva lo procedente, a la vista de las alegaciones y documentos aportados.
2. Contra la resolución definitiva del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministerio de Educación y Ciencia, en la forma y plazos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Se autoriza al Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante para dictar, por sí o a propuesta del Instituto Nacional de Educación Especial, las resoluciones que estime pertinentes en aclaración, interpretación y desarrollo de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II
Madrid, 3 de marzo de 1977.–P. D., el Subsecretario, Sebastián Martín-Retortillo Baquer.
Ilmos. Sres. Subsecretario, Presidente del Instituto Nacional de Asistencia y Promoción del Estudiante y Director del Instituto Nacional de Educación Especial.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid