Los Estados Partes en el presente Protocolo,
Considerando que la Convención sobre la Esclavitud, firmada en Ginebra el 25 de septiembre de 1926 (denominada en adelante en el presente instrumento «la Convención»), encomendó a la Sociedad de las Naciones determinados deberes y funciones, y
Considerando que es conveniente que las Naciones Unidas asuman en adelante el ejercicio de esos deberes y funciones,
Han convenido en lo siguiente:
Los Estados Partes en el presente Protocolo se comprometen entre sí, con arreglo a las disposiciones de este Protocolo, a atribuir plena fuerza y eficacia jurídica a las modificaciones de la Convención que figuran en el anexo al Protocolo y a aplicar debidamente dichas modificaciones.
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma o a la aceptación de todos los Estados Partes en la Convención a los que el Secretario general haya enviado al efecto copia del Protocolo.
2. Los Estados podrán llegar a ser Partes en e! presente. Protocolo:
a) Por la firma sin reserva en cuanto a la aceptación;
b) Por la firma con reserva en cuanto a la aceptación y la aceptación ulterior;
c) Por la aceptación.
3. La aceptación se efectuará depositando un instrumento en debida forma en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
1. El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que hayan llegado a ser Partes en el mismo dos Estados y, en lo sucesivo, respecto de cada Estado, en la fecha en que éste llegue a ser Parte en el Protocolo.
2. Las modificaciones que figuran en el anexo al presente Protocolo entrarán en vigor cuando hayan llegado a ser Partes en el Protocolo veintitrés Estados. En consecuencia, cualquier Estado que llegare a ser Parte en la Convención, después de haber entrado en vigor las modificaciones de la misma, será Parte en la Convención así modificada.
Conforme al párrafo 1 del articulo 102 de la Carta dé las Naciones Unidas y al Reglamento aprobado por la Asamblea General para la aplicación de ese texto, el Secretario general de las Naciones Unidas queda autorizado para registrar, en las fechas de su respectiva entrada en vigor, el presente Protocolo y las modificaciones introducidas en la Convención por el Protocolo, y a publicar, tan pronto como sea posible después del registro, el Protocolo y el texto modificado de la Convención.
El presente Protocolo, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de la Secretaría de las Naciones Unidas. Como los textos auténticos de la Convención, que ha de ser modificada de conformidad con el anexo, son únicamente el inglés y el francés, los textos inglés y francés del anexo serán igualmente auténticos y los textos chino, español y ruso serán considerados como traducciones. El Secretario general preparará copias certificadas del Protocolo, con inclusión del anexo, para enviarlas a los Estados Partes en la Convención, así como a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas. Al entrar en vigor las modificaciones con arreglo a lo previsto en el artículo III, el Secretario general preparará también, para enviarlas a los Estados, inclusive los que no son miembros de las Naciones Unidas, copias certificadas de la Convención así modificada.
En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo en las fechas que figuran al lado de sus respectivas firmas.
Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, el siete de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres.
En el artículo 7, sustitúyanse las palabras «a la Secretaría General de la Sociedad de las Naciones» por las palabras «al Secretario general de las Naciones Unidas».
En el artículo 8, sustitúyanse las palabras «el Tribunal Permanente de Justicia Internacional» por las palabras «la Corte Internacional de Justicia», y las palabras «Protocolo del 16 de diciembre de 1920 relativo al Tribunal Permanente de Justicia Internacional» por las palabras «Estatuto de la Corte Internacional de Justicia».
En el primero y segundo párrafos del artículo 10, sustitúyanse las palabras «la Sociedad de las Naciones» por las palabras «las Naciones Unidas».
Suprímanse los tres últimos párrafos del artículo 11 y sustitúyanse por el texto siguiente:
«El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados, que no son Miembros de las Naciones Unidas, a los que el Secretario general de las Naciones Unidas haya comunicado una copia certificada conforme del Convenio.
La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento en debida forma ante el Secretario general de las Naciones Unidas, el cual lo notificará a todos los Estados Partes en el Convenio y a todos los demás Estados a que se hace referencia en el presente artículo, con indicación de la fecha en la que se haya depositado cada uno de dichos instrumentos de adhesión.»
En el artículo 12, sustitúyanse las palabras «la Sociedad de las Naciones» por las palabras «las Naciones Unidas».
El presente Protocolo entró en vigor el 10 de noviembre de 1976, fecha de su firma sin reserva en cuanto a la aceptación, de conformidad con lo establecido en sus artículos II y III.
Lo que se hace público para conocimiento general,
Madrid, 21 de diciembre de 1976.–El Secretario general técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.
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