Excelentísimo e ilustrísimo señores:
La circunstancia de haberse promulgado el Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre normas electorales, en pleno período de rectificación de Censo Electoral y ser éste la base sobre la que se funda el derecho activo y pasivo de sufragio, aconseja se dicten las instrucciones que en el cuerpo de esta Orden se indican con carácter preferente a otras sobre diversas cuestiones electorales que pueden ser reguladas más adelante.
En su virtud, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
Estando constituidas las Juntas Electorales, Central, Provinciales y de Zona, se hará entrega a las mismas por los Secretarios de las extinguidas Juntas Central, Provinciales y Municipales del Censo Electoral, de la documentación referente al Censo Electoral o su rectificación, que éstas tuviesen, bajo su custodia en virtud de las atribuciones que les concedía la Ley de 8 de agosto de 1907, Decretos de 9 de mayo de 1951 y 3528/1975, de 20 de diciembre, y Orden de 20 de diciembre de 1976.
Las funciones y competencias que en relación con el Censo Electoral estaban atribuidas a las Juntas Municipales del Censo Electoral serán asumidas por las Juntas de Zona. No obstante, aquellas labores administrativas que se desarrollaban a nivel municipal serán atendidas por los respectivos Ayuntamientos, que colaborarán de esta forma con las Juntas de Zona en materia de información censal y depuración de datos de origen municipal.
Los asesores técnicos que el Instituto Nacional de Estadística designe, cuando sean reclamados por las Juntas Central, Provinciales y de Zona, pertenecerán a los Cuerpos especiales de Estadísticos Facultativos o Estadísticos Técnicos.
El asesoramiento, salvo para causas excepcionales de importancia y urgencia, no exigirá el desplazamiento fuera del lugar de residencia oficial de los funcionarios designados.
Cuando las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística no dispongan del personal suficiente para atender a la reclamación de asesores que formulen las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, lo comunicarán urgentemente a la Dirección General del mencionado Instituto, la que resolverá lo que proceda.
Todas las consultas de los electores se formularán a la Junta Electoral de Zona y, en consecuencia, las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística no están obligadas a atender ni resolver consultas sobre materia electoral, y, en caso de recibirlas por escrito, las trasladarán urgentemente a las Juntas Electorales que correspondan.
La Junta Electoral Central, a propuesta de las Juntas Electorales Provinciales o de las Juntas Electorales de Zona, a través, éstas, de las citadas Juntas Provinciales, podrá acordar excepcionalmente el señalamiento de nuevos plazos para la realización de alguna de las fases del Censo Electoral o de su rectificación, cuando causas de fuerza mayor hayan impedido el cumplimiento de los plazos impuestos por la norma reguladora de, los mismos.
Una vez distribuidas las copias del Censo Electoral a las autoridades que se indican en el artículo 17 de la Orden de 20 de diciembre de 1976, con la reforma que se deriva del Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril, las Delegaciones del Instituto Nacional de Estadística conservarán en su poder dos ejemplares, entregando los demás a las Juntas Electorales Provinciales en previsión de las necesidades que puedan surgir y para dar cumplimiento, en su caso, a lo previsto en el artículo 18.2 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, y hasta tanto se disponga la realización de un nuevo Censo Electoral, se podrá mantener la división actual de las Secciones electorales, así como la denominación o número de los distritos municipales ya establecidos.
Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo, exista más de una Mesa electoral en alguna Sección, sin perjuicio de cumplir lo dispuesto en el último párrafo de dicho artículo, se procurará que la división material de las listas de la Sección coincida con finales de hoja.
En aquellos Municipios en los que las listas definitivas consten de hojas adicionales por no haber refundido el Censo Electoral de 1975 con la rectificación de 1976, se ordenará por las Juntas Provinciales la reproducción de las listas adicionales en número suficiente para que cada Mesa pueda disponer de un ejemplar completo de la rectificación del Censo Electoral de 1976.
Los ejemplares originales de las listas definitivas del Censo Electoral o sus rectificaciones deberán ir sellados y firmados por los Presidentes de, las Juntas Provinciales y los Delegados provinciales de Estadística, certificando los Secretarios de dichas Juntas.
La primera copia bastará que lleve el sello y la diligencia «es copia del original» estampados por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Estadística, para que surtan efectos de copias certificadas en el proceso electoral tanto dicho ejemplar como las sucesivas reproducciones mecánicas que puedan obtenerse de dicha primera copia. Todo ello sin perjuicio del derecho que asiste a todo elector de obtener certificaciones individualizadas a que se refiere el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
No se podrán vender listas del Censo Electoral o de su rectificación durante el tiempo de su vigencia. Del mismo modo, no se facilitarán gratuitamente ni en depósito otros ejemplares que los que autoriza el tan repetido Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo.
Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación.
Lo que comunico a V. E. y a V. I.
Dios guarde a V. E. y a V. I.
Madrid, 18 de abril de 1977.
OSORIO
Excmo. e Ilmo. Sres. Presidente de la Junta Electoral Central y Director general del Instituto Nacional de Estadística.
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