Ilustrísimo señor:
El artículo 49 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, establece un recargo transitorio calculado sobre la base liquidable de ciertas Sociedades y Entidades Jurídicas sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.
La disposición final primera de la Ley citada autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de la misma.
Por todo ello, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, este Ministerio se ha servido disponer:
El recargo transitorio, a favor del Tesoro, establecido en el artículo 49 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se calculará aplicando el 10 por 100 sobre la base imponible de este recargo, que estará constituida por el resultado de deducir de la base liquidable del Impuesto sobre Sociedades el 8 por 100 del capital fiscal de la entidad, calculadas dichas magnitudes conforme establece la Ley de dicho impuesto.
Dicho recargo no se aplicará a la cuota mínima ni al gravamen sobre las primas de seguros efectuados en España por las entidades mutuas de seguros, del impuesto sobre Sociedades.
El recargo transitorio se aplicará a todas las entidades sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.
No se aplicará el recargo a las entidades que se constituyan a partir del 1 de enero de 1978.
La aplicación temporal del recargo transitorio se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Tratándose de sociedades y entidades con ejercicio económico de doce meses, solamente se exigirá en el primero que finalice con posterioridad al día 1 de diciembre de 1977.
b) Cuando se trate de sociedades y entidades cuyo primer ejercicio económico, cerrado a partir del 1 de diciembre de 1977, sea inferior a doce meses, se exigirá en dicho ejercicio y el siguiente, pero este último sólo en la parte de la base imponible que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para completar doce meses. En este caso, para determinar si la base liquidable excede del 8 por 100 del capital fiscal se considerarán con total independencia cada uno de los indicados ejercicios.
El recargo transitorio se liquidará en unidad de acto con el Impuesto sobre Sociedades, siendo aplicable al mismo las normas contenidas en su texto refundido y en la instrucción provisional de 13 de mayo de 1958, relativas a los procedimientos de gestión e inspección, plazo e ingresos incluso «a cuenta»; liquidaciones de oficio, provisionales y definitivas; recursos y exenciones.
Las sociedades y demás entidades jurídicas sujetas al recargo transitorio formularán la declaración-liquidación, teniendo en cuenta el modelo que se inserta en esta Orden, en el momento de practicar la liquidación a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, haciendo constar el ingreso en la carta de pago del propio impuesto, a cuyo efecto se habilitará una línea con la denominación de «Recargo transitorio del 10 por 100».
Para calcular este recargo en ningún caso se tendrán en cuenta las bonificaciones y deducciones establecidas en la cuota del Impuesto sobre Sociedades.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 14 de enero de 1978.
FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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