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Documento BOE-A-1978-1331

Orden de 14 de enero de 1978 en desarrollo del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas urgentes de reforma fiscal.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 17 de enero de 1978, páginas 1114 a 1115 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-1331

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El artículo 40 de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Fiscal hace tributar por el número 1 de la Tarifa del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la transmisión onerosa de acciones o participaciones cuando hayan sido recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de la aportación y la de la transmisión mediare un plazo inferior a un año, y cuando sean representativas del capital de Sociedades cuyo activo esté integrado en más de su 80 por 100 por bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana, siempre que los títulos transmitidos excedan del 80 por 100 del capital social.

El propio artículo refiere a la determinación reglamentaria la acumulación de transmisiones onerosas a efectos del cómputo del 80 por 100 mencionado y, en general, la forma de practicar las liquidaciones complementarias que procedan cuando las transmisiones de las acciones o participaciones sociales se efectúen a través de Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado de Comercio.

En su virtud, y haciendo uso de la autorización concedida en la disposición final primera de la citada Ley, y de conformidad con el Consejo de Estado, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Normas para la aplicación del número 1 del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Primera.

Los adquirentes a título oneroso de acciones o participaciones sociales, cotícense o no en Bolsa, en las que concurran los supuestos prevenidos en el número 1 del artículo 40 de la expresada Ley vendrán obligados a presentar en la Oficina Liquidadora competente del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la correspondiente declaración de la adquisición efectuada, en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de ésta.

El incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo de esta norma se sancionará en la forma prevenida en el artículo 115 del vigente texto refundido de 6 de abril de 1967.

Segunda.

Las Oficinas Liquidadoras practicarán las liquidaciones oportunas por el número 1 de la Tarifa del expresado Impuesto, de cuyo importe se deducirá el satisfecho en la póliza (número 10 ó 10 bis de la Tarifa), en el caso de que hubiere mediado Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado de Comercio.

Tercera.

La base de la liquidación será la parte proporcional del importe de los títulos objeto de la transmisión en el valor de los bienes inmuebles previamente aportados a la Sociedad, según la comprobación de dicho valor verificada con ocasión de la aportación.

Cuarta.

Los Notarios que autoricen las escrituras de constitución de Sociedades o de la ampliación de su capital social mediante las cuales se aporten bienes inmuebles, con la consiguiente adjudicación de acciones o participaciones sociales, harán expresa advertencia a las partes de la obligación a que se refiere el artículo l.º de la presente Orden, norma primera, y les prevendrán de las responsabilidades fiscales en que pudieran incurrir, en su caso, si se dieren las circunstancias prevenidas en el artículo 40, número 1, de la Ley.

Quinta.

Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio que autoricen o intervengan cualquier transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales recibidas por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de Sociedades o la ampliación de su capital social, que tenga lugar dentro del año siguiente a la fecha de la aportación, vendrán obligados a comunicar a la Oficina Liquidadora competente las circunstancias esenciales de cada transmisión, para que aquélla inicie, en defecto de presentación voluntaria por el sujeto pasivo, las actuaciones correspondientes.

El fedatario interviniente recabará, en su caso, de los interesados cuantos antecedentes y datos sean precisos para determinar si la transmisión que se pretende efectuar está comprendida en el supuesto de hecho especificado en el párrafo anterior, y se consignará la declaración expresa que en uno u otro sentido habrá de hacer a este respecto el transmitente de los títulos.

Además, el fedatario hará expresa advertencia a las partes de las obligaciones fiscales que contraerían y de las responsabilidades en que pudieran incurrir si se diesen las circunstancias prevenidas en el número 1 del artículo 40 de la Ley 50/1977.

Artículo 2.

Normas para la aplicación del número 2 del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Primera.

Los adquirentes a título oneroso de acciones o participaciones sociales, cotícense o no en Bolsa, en las que concurran los supuestos prevenidos en el número 2 del artículo 40 de la expresada Ley vendrán obligados a presentar en la Oficina Liquidadora competente del Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la correspondiente declaración de la adquisición efectuada, en el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de ésta.

El incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo de esta norma se sancionará en la forma prevenida en el artículo 115 del vigente texto refundido de 6 de abril de 1967.

Segunda.

Las Oficinas Liquidadoras practicarán las liquidaciones oportunas por el número 1 de la Tarifa del expresado Impuesto como transmisión onerosa de bienes inmuebles, de cuyo importe se deducirá el de la girada, en su caso, por la transmisión, si se hubiere formalizado en escritura pública (número 9 de la Tarifa), o el satisfecho por la póliza (números 10 ó 10 bis de la Tarifa), en el caso de que hubiere mediado Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado de Comercio.

Tercera.

La base de la liquidación será la parte proporcional del importe de los títulos objeto de la transmisión en el valor de los bienes inmuebles integrados en el activo de la Sociedad. A estos efectos y a los de la determinación del porcentaje del valor de los bienes inmuebles expresados y también, por tanto, del valor del total activo y de dichos bienes inmuebles, se tendrán en cuenta los que figuren en el último balance ordinario aprobado de la Sociedad.

No obstante, podrá la Administración, en todo caso, requerir la presentación de cuantos datos, documentos y declaraciones estime pertinentes, así como ordenar la práctica de las comprobaciones que considere convenientes con dicho objeto, por cualesquiera de los medios establecidos en el texto refundido del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en las demás disposiciones que afecten a los bienes de que se trate, según su naturaleza.

Cuarta.

Para el cómputo del 80 por 100, previsto en el número 2 del artículo 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, se acumularán las transmisiones onerosas de las acciones o participaciones sociales realizadas dentro del plazo del año inmediatamente anterior, a contar desde la fecha de cada una, en favor de la misma persona. También se acumularán, a efectos del cómputo de dicho coeficiente, las transmisiones realizadas, siempre dentro del año inmediatamente anterior, en favor del cónyuge y de los hijos menores no emancipados, cuando no se acredite la previa existencia en el patrimonio de éstos de bienes suficientes para realizar las adquisiciones.

Quinta.

Los Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores colegiados de Comercio que autoricen o intervengan cualquier transmisión onerosa de acciones o participaciones sociales que pudieran estar incursas en el número 2 del artículo 40 de la Ley vendrán obligados a comunicar a la Oficina Liquidadora competente las circunstancias esenciales de cada transmisión, para que aquélla inicie, en defecto de presentación voluntaria del sujeto pasivo, las actuaciones correspondientes.

El fedatario interviniente recabará, en cada caso, de los interesados, cuantos antecedentes y datos sean precisos para determinar si la transmisión que sé pretende efectuar está comprendida en el supuesto de hecho especificado en el párrafo anterior, y se consignará la declaración expresa que en uno u otro sentido habrá dé hacer a este respecto el transmitente de los títulos.

Además, el fedatario hará expresa advertencia a las partes de las obligaciones fiscales que contraerían y de las responsabilidades en que pudieran incurrir si se diesen las circunstancias prevenidas en el número 2 del artículo 40 de la Ley 50/1977.

Artículo 3. 

Los órganos competentes en la gestión e inspección de los Impuestos sobre el Patrimonio, sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades jurídicas que, en el ejercicio de sus funciones, tuvieren noticias de alguna transmisión de acciones o participaciones sociales en la que concurran los supuestos comprendidos en el artículo 40 de la Ley 50/1977, lo comunicarán a las Oficinas Liquidadoras competentes del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, para que éstas inicien el procedimiento correspondiente.

Artículo 4.

A los efectos prevenidos en la presente Orden, se considerarán provisionales las liquidaciones que hayan de ser complementadas con aquéllas que deban ser practicadas por aplicación de la misma.

Artículo 5.

Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I.

Madrid, 14 de enero de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/01/1978
  • Fecha de publicación: 17/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 17/01/1978
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 40 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1977-27150).
  • CITA texto refundido de la Ley sobre Sucesiones y Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
Materias
  • Impuestos Generales sobre las Sucesiones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Sociedades

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