Visto el expediente de Conflicto Colectivo de Trabajo, tramitado a instancia de la Asociación Nacional Profesional de Recaudadores de Tributos del Estado, y
Resultando que mediante escrito de fecha 19 de abril de 1978, que suscribe don Manuel Martín-Peñato y Vicente, en su calidad de Vicepresidente de la Asociación Profesional mencionada, y de miembro y portavoz de la Comisión Deliberadora del Convenio Colectivo para la Recaudación de Tributos del Estado, Sección Empresarial, se plantea Conflicto Colectivo de Trabajo de acuerdo con lo que establece el artículo vigésimo quinto del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, por no haber conseguido acuerdo en la negociación del Convenio Colectivo mencionado, solicitando se dicte Laudo al efecto;
Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo veintitrés del citado Real Decreto-ley, se dio traslado de dicho escrito a la representacoón de los trabajadores en la Comisión Deliberadora, y se convocó a las partes de comparecencia ante esta Dirección General, que tuvo lugar el día 4 de mayo actual, terminando sin avenencia el intento de conciliación;
Resultando que en el acto de comparecencia antes citado, la representación de las Empresas formuló una oferta de elevación salarial, que fue terminantemente rechazada por la representación de los trabajadores, llegándose a la conclusión de que, con independencia de los sueldos mínimos establecidos legalmente –fijados para 1977 por le Decisión Arbitral Obligatoria de esta Dirección General de 21 de marzo de dicho año–, en gran parte de las Recaudaciones se abonan otros conceptos, en concreto y principalmente, el denominado premios de cobranza, que es la suma de cantidades libradas a los Recaudadores, que se aplican primordialmente al abono de un premio a final de año a los Auxiliares, de acuerdo con criterios discrecionales de los Recaudadores, lo que hace elevar considerablemente el importe de la masa salarial bruta;
Resultando que dadas las posiciones contradictorias de ambas partes, que mantuvieron firmemente a lo largo de la reunión, terminó ésta sin avenencia;
Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias;
Considerando que la competencia para conocer de este expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el artículo 19-a) y el 25-b), ambos del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo;
Considerando que, teniendo en cuenta las percepciones denominadas premios de cobranza, y su importante incidencia en la cuantía de la masa salarial bruta, el importe de ésta en 1977 permite mejorar la oferta empresarial formulada en la comparecencia, sin exceder los límites de los criterios de referencia establecidos en el artículo primero del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre;
Considerando que por parte de los trabajadores se comunicó acuerdo de declaración de huelga, a iniciar a los quince días naturales del acuse de recibo por la representación empresarial en la Comisión Deliberadora del Convenio, limitándose dicha comunicación a una simple puesta en conocimiento, y no habiendo vencido aún el plazo de preaviso anunciado, la mencionada huelga no ha comenzado, estimándose por ello que no procede la suspensión del procedimiento prevista en el artículo 18-2 del citado Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo.
En su virtud, y de acuerdo con el artículo 25-b) del mencionado Real Decreto-ley de 4 de marzo, esta Dirección General acuerda dictar el siguiente Laudo:
La tabla salarial para el personal Auxiliar de Recaudaciones de Tributos del Estado queda fijada como sigue:
Categorías | Sueldo base 1977 | Aumento sueldo | Sueldo base 1978 | Plus Convenio | Total mes |
---|---|---|---|---|---|
Zonas de categoría especial y primera | |||||
Auxiliar 1.ª | 25.875 | 5.325 | 31.200 | 3.176 | 34.376 |
Auxiliar 2.ª | 23.846 | 5.325 | 29.171 | 3.176 | 32.347 |
Auxiliar 3.ª | 22.831 | 5.325 | 28.156 | 3.176 | 31.332 |
Auxiliar Oficina | 19.617 | 5.325 | 24.942 | 3.176 | 28.118 |
Ordenanza | 15.559 | 5.325 | 20.884 | 3.176 | 24.060 |
Subida lineal: 8.500 pesetas | |||||
Zonas de categoría segunda | |||||
Auxiliar 1.ª | 23.846 | 5.100 | 28.946 | 2.907 | 31.853 |
Auxiliar 2.ª | 22.831 | 5.100 | 27.931 | 2.907 | 30.838 |
Auxiliar 3.ª | 20.803 | 5.100 | 25.903 | 2.907 | 28.810 |
Auxiliar Oficina | 17.588 | 5.100 | 22.688 | 2.907 | 25.595 |
Ordenanza | 14.544 | 5.100 | 19.644 | 2.907 | 22.551 |
Subida lineal: 8.000 pesetas | |||||
Zonas de categoría tercera | |||||
Auxiliar 1.ª | 22.831 | 4.780 | 27.611 | 2.722 | 30.333 |
Auxiliar 2.ª | 20.803 | 4.780 | 25.583 | 2.722 | 28.305 |
Auxiliar 3.ª | 19.617 | 4.780 | 24.397 | 2.722 | 27.119 |
Auxiliar Oficina | 16.236 | 4.780 | 21.016 | 2.722 | 23.738 |
Ordenanza | 13.530 | 4.780 | 18.310 | 2.722 |
21.032
|
Subida lineal: 7500 pesetas | |||||
Zonas de categoría cuarta | |||||
Auxiliar 1.ª | 20.803 | 4.500 | 25.303 | 2.501 | 27.804 |
Auxiliar 2.ª | 18.602 | 4.500 | 23.102 | 2.501 | 25.603 |
Auxiliar 3.ª | 17.588 | 4.500 | 22.088 | 2.501 | 24.589 |
Auxiliar Oficina | 15.559 | 4.500 | 20.059 | 2.501 | 22.580 |
Ordenanza | 13.000 | 4.500 | 17.500 | 2.501 | 20.001 |
Subida lineal: 7.000 pesetas |
Los incrementos lineales que se contienen en las tablas anteriores serán inabsorbibles con posibles retribuciones superiores, aplicándose sobre las percepciones reales.
El Auxiliar Mayor percibirá una gratificación fija mensual equivalente al 20 por 100 del sueldo base, sobre su retribución total, idéntica a la del Auxiliar primera.
El plus de transporte queda fijado en 2.500 pesetas para poblaciones de más de 1.000.000 de habitantes; 2.000 pesetas para poblaciones entre 500.001 y 1.000.000, y 1.500 pesetas para poblaciones de más de 100.000 habitantes hasta 500.000.
La cuantía actual de las dietas se incrementa en un 20 por 100.
Lo establecido en los números anteriores regirá desde 1 de enero a 31 de diciembre del año actual y, en lo no previsto, se aplicará la Ordenanza Laboral de 29 de febrero de 1972.
El presente Laudo se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».
Notifíquese esta resolución a los interesados en la forma establecida en el artículo 79 de la Ley de 17 de julio de 1958, advirtiéndose que contra la misma puede entablarse recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de este Departamento, en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación, de conformidad con el artículo 122 de la citada Ley.
Madrid, 19 de mayo de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
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