La disposición transitoria segunda del Real Decreto mil ciento setenta/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, establece que el Gobierno fijará la fecha de entrada en vigor de los nuevos precios e incrementos autorizados para el trigo en las ventas de dicho cereal a los sectores consumidores del mismo y cuya vigencia se establece por el citado Real Decreto para la campaña mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve.
Teniendo en cuenta que han evolucionado las circunstancias que aconsejaron en su momento posponer la entrada en vigor de los precios de venta del trigo por el SENPA al inicio de la campaña, es conveniente disponer la plena efectividad de todo el contenido del Real Decreto regulador de la campaña de cereales y leguminosas.
En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Hacienda, de Comercio y Turismo y de Agricultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO;
Los precios y condiciones establecidos en el Real Decreto mil ciento setenta/mil novecientos setenta y ocho, de dos de junio, para la venta de trigo por el SENPA a los sectores consumidores entrarán en vigor a partir de las cero horas del día treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.
Por el Servicio Nacional de Productos Agrarios se adoptarán las medidas necesarias para llevar a buen fin lo anteriormente dispuesto.
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid