Por Real Decreto mil ochocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, sobre características de las harinas y fijación de precio para las destinadas a panificación, se establecieron, a propuesta de una Comisión Interministerial, las características que deben exigirse a las harinas que vienen utilizándose y que se consideran idóneas para la elaboración del pan en régimen de formato, peso y precios autorizados, así como la fijación del precio para la campaña pasada.
Dado el incremento en el precio de venta del trigo a la fabricación de harinas, así como los incrementos habidos en los gastos de molturación, se hace preciso fijar el nuevo precio de la harina para la elaboración de pan.
En su virtud, visto el estudio realizado por la Comisión Interministerial, a propuesta de los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, y oída la Junta Superior de Precios, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Las harinas de trigo que se destinen a la panificación de piezas en formato, pesos y precios autorizados tendrán como precio de venta por el fabricante de harinas con destino a la industria de panadería el precio máximo de veintiuna pesetas/kilogramo.
Este precio se aplicará en posición de fábrica de harina sin envase.
El precio fijado en el artículo primero entrará en vigor a las cero horas del día treinta de junio de mil novecientos setenta y ocho.
Continúa en vigor el Real Decreto mil ochocientos treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente.
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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