Visto el expediente relativo al acuerdo de 10 de junio de 1978 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo nacional de las Industrias de Fabricación de Harinas, sobre revisión salarial;
Resultando que, en fecha 13 de junio de 1978, tuvo entrada en esta Dirección General acuerdo de 10 de junio de 1978 concertado por la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Industrias de Fabricación de Harinas, en reunión celebrada con representantes de la Asociación de Fabricantes de Harina de España y de las Centrales Sindicales «Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria Harinera y Derivados» y «Confederación General de Trabajadores», para la aplicación de la revisión salarial prevista en el apartado b) del artículo tercero del citado Convenio, homologado en 7 de junio y 31 de agosto de 1977 y vigente desde el 1 de abril de 1977 hasta el 30 de marzo de 1979;
Considerando que esta Dirección General es competente para resolver lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo en orden a su homologación, así como disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y publicación en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, y en el 12 de la Orden de 21 de enero de 1974;
Considerando que el acuerdo objeto de estas actuaciones se ajusta a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y en el Real Decreto 3287/ 1977, de 19 de diciembre, y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede la homologación de dicho acuerdo.
Vistas las disposiciones citadas y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda:
Homologar el acuerdo de 10 de junio de 1978 de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo nacional de las Industrias de Fabricación de Harinas, para la aplicación de la revisión salarial prevista en este vigente Convenio, homologado en 7 de junio y 31 de agosto de 1977, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2.° y en el artículo 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre política salarial y empleo.
Notificar esta Resolución a las representaciones económica y social en la Comisión Paritaria negociadora al efecto, haciéndoles saber que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, por tratarse de Resolución homologatoria, no cabe recurso alguno contra la misma en vía administrativa.
Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente.
Madrid, 16 de junio de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Vocales económicos y sociales de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de ámbito nacional de las Industrias de Fabricación de Harinas.
REVISION DEL CONVENIO COLECTIVO NACIONAL DE LAS INDUSTRIAS DE FABRICACION DE HARINAS Y SUS TRABAJADORES
Régimen de retribución. 1. Los salarios que se fijan conforme a categorías serán los siguientes:
2. Como complemento salarial se fija una prima de actividad de 200 pesetas diarias, no absorbibles por posteriores elevaciones del salario mínimo interprofesional, sin que repercuta, a efectos de antigüedad, horas extraordinarias, gratificaciones reglamentarias, domingos y festivos. En vacaciones se percibirá y calculará en relación con el promedio de la prima obtenida en el trimestre anterior.
3. Los Porteros, Guardas y Serenos, en aquellas fábricas en que sean precisos, percibirán como salario base 558 pesetas diarias, más la prima de actividad de 200 pesetas y el plus de saneamiento del sector de 33,75 pesetas.
Las Repasadoras de sacos y mujeres de limpieza percibirán por hora trabajada la parte proporcional que corresponda de 558 pesetas diarias, la prima de actividad y el plus de saneamiento de sector, citados anteriormente.
Los destajistas obtendrán, al menos, una bonificación del 40 por 100 sobre la retribución anteriormente señalada.
4. Sobre los salarios base reseñados anteriormente girarán los complementos de antigüedad que en cada caso correspondan.
Las mejoras concedidas por las Empresas con carácter voluntario o disposición legal a partir de 1 de abril de 1977 sobre los salarios de Convenio son absorbibles en el aumento que ahora se establece.
Los salarios acordados que se reseñan en párrafos precedentes tendrán efectos desde 1 de abril del actual año 1978.
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