De conformidad con la Ley aprobada par las Cortes, vengo en sancionar:
España aumentará su cuota en el Fondo Monetario Internacional hasta la cifra de quinientos cincuenta y siete millones de derechos especiales de giro, de conformidad con lo estipulado en la Resolución número treinta y uno-dos, adoptada por la Junta de Gobernadores de dicho Organismo el día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y seis, cuya traducción figura como anejo a la presente Ley.
El pago por España del importe del aumento de su cuota, que asciende a ciento sesenta y dos millones de derechos especiales de giro, se efectuará en un setenta y cinco por ciento en pesetas, y el veinticinco por ciento restante o en derechos especiales de giro, o en la moneda especificada por el Fondo, o en pesetas.
Se autoriza al Banco de España, conforme a lo establecido en el artículo tercero de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de quince de noviembre, para aplicar las divisas, derechos especiales de giro o pesetas que sean necesarias para el pago del referido aumento de cuota.
A los efectos de la suscripción que se autoriza, el Banco de España desempeñará las funciones previstas en el artículo cuarto del Decreto-ley de cuatro de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.
Se autoriza al Ministerio de Hacienda para tomar todas las medidas pertinentes en orden a disponer el pago del citado aumento de cuota en el Fondo Monetario Internacional, incluida la posibilidad de suscribir y liberar pagarés u otros títulos sin interés, no negociables, y pagaderos a la vista y a la par, en sustitución de los desembolsos en pesetas, de conformidad con el artículo III, sección cinco, del Convenio Constitutivo del Fondo.
Se faculta a los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Hacienda para adoptar cuantas medidas sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a diecinueve de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente de las Cortes,
ANTONIO HERNÁNDEZ GIL
Por cuanto los Directores ejecutivos han considerado la modificación de las cuotas de los miembros de acuerdo con la Resolución de la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional en su reunión anual de 1975, que dice:
«La Junta de Gobernadores ha examinado el informe de los Directores Ejecutivos titulada "Aumentos de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General", de fecha 22 de agosto de 1975, y ha respaldado el consenso obtenido hasta ahora por el Comité Provisional sobre este asunto. A la vista de todo ello continúa su examen conforme al artículo III, sección 2, y requiere a los Directores ejecutivos para que concluyan cuanto antes su tarea sobre el aumento de las cuotas individuales y sobre la modalidad de pago de las suscripciones, y para que sometan las apropiadas propuestas a la Junta de Gobernadores, después de que hayan sido consideradas por el Comité Provisional.»
Por cuanto los Directores ejecutivos han sometido a la Junta de Gobernadores un informe denominado «Aumento de las cuotas de los miembros. Sexta Revisión General», conteniendo las recomendaciones para el aumento de las cuotas de cada uno de los miembros del Fondo.
Por cuanto el Comité Provisional de la Junta de Gobernadores sobre el Sistema Monetario Internacional ha respaldado las recomendaciones contenidas en el informe de los Directores ejecutivos.
Por cuanto los Directores ejecutivos han sido requeridos para preparar y someter a la Junta de Gobernadores tan pronto como sea posible las propuestas para enmendar el Convenio Constitutivo del Fondo, incluyendo la propuesta para la modificación de las disposiciones referentes al pago de los aumentos de cuotas, y
Por cuanto los Directores ejecutivos han recomendado la adopción de la siguiente Resolución de la Junta de Gobernadores, que propone incrementar las cuotas de los miembros del Fondo como resultado de la sexta revisión de cuotas y que trata de ciertos temas conexos, mediante voto por correo según la sección 13 de los Estatutos del Fondo.
A la vista de todo ello, la Junta de Gobernadores resuelve:
1. El Fondo Monetario Internacional propone que, con sujeción a las disposiciones de esta Resolución, las cuotas de los miembros del Fondo se aumenten hasta los importes señalados en el anejo de esta Resolución, aunque cada miembro puede aceptar un aumento inferior al señalado en el anejo, estando facultado para aceptar más adelante aumentos adicionales hasta igualar el importe señalado en el anejo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto de esta Resolución.
2. El aumento de cuota de un miembro según los términos de esta Resolución no será efectivo hasta que el miembro haya notificado al Fondo su consentimiento al mismo, no más tarde de la fecha indicada en el párrafo quinto, y haya pagado íntegramente el aumento de cuota, no pudiendo hacerse efectivo antes de cualquiera de las siguientes fechas:
a) La de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.
b) Aquella en que el Fondo determine qué miembros con no menos de tres cuartos del total de cuotas al 19 de febrero de 1976 han dado su conformidad al aumento de sus cuotas.
3. Cada país miembro pagará el 25 por 100 del aumento, bien en derechos especiales de giro, bien en la moneda de otros miembros designados por el Fondo y con la anuencia de éstos, bien en la moneda propia del país miembro. Y pagará el 75 por 100 restante en su propia moneda.
4. Cada país miembro, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Resolución adoptará las medidas necesarias para la utilización de su moneda en las operaciones y transacciones del Fondo, de acuerdo con las políticas de éste, aunque los Directores ejecutivos podrán ampliar el plazo dentro del cual tales medidas hayan de ser tomadas.
5. Las notificaciones, de acuerdo con el párrafo segundo anterior, se efectuarán por el funcionario debidamente autorizado y deberán recibirse en el Fondo no más tarde de un mes después de la fecha de entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo, si bien los Directores Ejecutivos pueden ampliar este plazo si lo estiman necesario.
6. Cada país miembro pagará al Fondo el aumento de su cuota dentro de los sesenta días después de la última de las siguientes fechas:
a) La notificación al Fondo de su conformidad en el aumento.
b) La entrada en vigor de la Segunda Enmienda del Convenio Constitutivo.
c) Aquella en que el Fondo determine que se ha cumplido lo prevenido en el párrafo segundo anterior.
7. La Séptima Revisión General de las Cuotas se llevaría a término antes del 9 de febrero de 1978.
|
Máxima cuota propuesta – (En millones de DEG) |
---|---|
1. Afganistán |
45 |
2. Alemania, República Federal de |
2.156 |
3. Alto Volta |
16 |
4. Arabia Saudita |
600 |
5. Argelia |
285 |
6. Argentina |
535 |
7. Australia |
790 |
8. Austria |
330 |
9. Bahamas |
33 |
10. Bahrein |
20 |
11. Bangladesh |
152 |
12. Barbados |
17 |
13. Bélgica |
890 |
14. Benín |
16 |
15. Birmania |
73 |
16. Bolivia |
45 |
17. Botawana |
9 |
18. Brasil |
665 |
19. Burundi |
23 |
20. Camboya |
31 |
21. Camerún |
45 |
22. Canadá |
1.357 |
23. Colombia |
193 |
24. Congo, República Popular del |
17 |
25. Corea |
160 |
26. Costa de Marfil |
76 |
27. Costa Rica |
41 |
28. Chad |
16 |
29. Chile |
217 |
30. China, República de |
550 |
31. Chipre |
34 |
32. Dinamarca |
310 |
33. Ecuador |
70 |
34. Egipto |
228 |
35. El Salvador |
43 |
36. Emiratos Árabes Unidos |
120 |
37. España |
557 |
38. Estados Unidos |
8.405 |
39. Etiopía |
36 |
40. Fiji |
18 |
41. Filipinas |
210 |
42. Finlandia |
262 |
43. Francia |
1.919 |
44. Gabón |
30 |
45. Gambia |
9 |
46. Ghana |
106 |
47. Granada |
3 |
48. Grecia |
185 |
49. Guatemala |
51 |
50. Guinea |
30 |
51. Guinea Ecuatorial |
10 |
52. Guyana |
25 |
53. Haití |
23 |
54. Honduras |
34 |
55. India |
1.145 |
56. Indonesia |
480 |
57. Irán |
860 |
58. Iraq |
141 |
59. Irlanda |
155 |
60. Islandia |
29 |
61. Israel |
205 |
62. Italia |
1.240 |
63. Jamaica |
74 |
64. Japón |
1.659 |
65. Jordania |
30 |
66. Kenya |
69 |
67. Kuwait |
235 |
68. Lesotho |
7 |
69. Líbano |
12 |
70. Liberia |
37 |
71. Luxemburgo |
31 |
72. Madagascar |
34 |
73. Malasia |
253 |
74. Malawi |
19 |
75. Mali |
27 |
76. Malta |
20 |
77. Marruecos |
150 |
78. Mauricio |
27 |
79. Mauritania |
17 |
80. México |
535 |
81. Nepal |
19 |
82. Nicaragua |
34 |
83. Níger |
16 |
84. Nigeria |
360 |
85. Noruega |
295 |
86. Nueva Zelandia |
232 |
87. Omán |
20 |
88. Países Bajos |
948 |
89. Pakistán |
285 |
90. Panamá |
45 |
91. Papua Nueva Guinea |
30 |
92. Paraguay |
23 |
93. Perú |
164 |
94. Portugal |
172 |
95. Qatar |
40 |
96. Reino Unido |
2.925 |
97. República Árabe Libia |
185 |
98. República Árabe Siria |
83 |
99. República Centroafricana |
16 |
100. República Dominicana |
55 |
101. Rumania |
245 |
102. Ruanda |
23 |
103. Samoa Occidental |
3 |
104. Senegal |
42 |
105. Sierra Leona |
31 |
106. Singapur |
110 |
107. Somalia |
23 |
108. Sri Lanka |
119 |
109. Sudáfrica |
424 |
110. Sudán |
88 |
111. Suecia |
450 |
112. Swazilandia |
12 |
113. Tailandia |
181 |
114. Tanzania |
55 |
115. Togo |
19 |
116. Trinidad y Tobago |
82 |
117. Túnez |
63 |
118. Turquía |
200 |
119. Uganda |
50 |
120. Uruguay |
84 |
121. Venezuela |
660 |
122. Vietnam, República Socialista de |
90 |
123. Yemen, República Árabe del |
13 |
124. Yemen, República Democrática Popular |
41 |
125. Yugoslavia |
277 |
126. Zaire |
152 |
127. Zambia |
141 |
128. Laos |
16 |
DICTÁMENES Y TRÁMITES PRECEPTIVOS
– Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda.
– Informe de la Dirección General del Tesoro.
– Informe del Banco de España.
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