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Documento BOE-A-1978-20757

Orden de 27 de julio de 1978 por la que se regulan diversos aspectos de la profesión de Vigilante Jurado de Seguridad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 190, de 10 de agosto de 1978, páginas 18767 a 18768 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio del Interior
Referencia:
BOE-A-1978-20757

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Regulado por el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, el empleo de Vigilante Jurado de Seguridad, procede, en armonía con el criterio de creciente profesionalización que se pretende para este sector, dictar normas transitorias que permitan aprovechar la experiencia del que ya hubiese trabajado en esta actividad y que momentáneamente se vea privado de la posibilidad de su ejercicio. Al mismo tiempo, es necesario desarrollar el Real Decreto citado, para conseguir su plena efectividad.

En su virtud, por este Ministerio se dispone lo siguiente:

Artículo 1.

Los Gobernadores civiles tendrán en cuenta, antes de expedir, a propuesta de las Empresas o Entidades interesadas, nuevos títulos de Vigilantes Jurados, la inexistencia de alguno de estos profesionales en situación de paro. A tal efecto, una vez que reciban la documentación de propuesta, recabarán, a través de la Delegación de Trabajo correspondiente, un certificado de las Oficinas de Empleo acreditando la inexistencia de Vigilantes Jurados de Seguridad inscritos en la misma.

Artículo 2.

Unicamente los Vigilantes Jurados de Seguridad podrán desempeñar las funciones previstas por el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, en Entidades bancarias, de crédito y de ahorro, así como en las Empresas industriales y comerciales, Entidades y organismos públicos o privados a que se refieren los apartados tres y cuatro del artículo primero del Real Decreto 2113/1977, de 23 de julio.

Artículo 3.

En el plazo de dos meses, a partir de la publicación de la presente Orden, las personas y Entidades autorizadas deberán haber elevado a los Gobernadoras civiles las propuestas necesarias para que los Vigilantes Jurados de Seguridad dispongan del titulo-nombramiento establecido por la Dirección General de Seguridad, según se dispone en el artículo segundo del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo.

Los Vigilantes Jurados que a la entrada en vigor del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, hubiesen cumplido un año de servicios efectivos en el ejercicio de sus funciones, podrán solicitar del Gobierno Civil respectivo el canje de su anterior título por el nuevo. Cuantos no hubiesen completado el año de servicios citado, podrán realizar dicha solicitud una vez cumplido aquél.

Artículo 4.

La Guardia Civil verificará el cumplimiento de las previsiones relativas a los ejercicios mensuales de tiro y condición física de los Vigilantes Jurados de Seguridad, dando cuenta de las anomalías observadas a los Gobernadores civiles.

A estos efectos inspeccionará dichos ejercicios de tiro, estableciendo los campos o parcelas de terreno en que han de realizarse y extendiendo, a petición de las Empresas y previos los controles que considere necesarios, el permiso especial que autoriza la adquisición de un número de cartuchos anual superior al cupo previsto.

Igualmente por la Guardia Civil se dispondrá lo necesario para que se verifique la suficiente preparación de los Vigilantes Jurados de Seguridad en la conservación, mantenimiento y manejo de las armas que en el servicio puedan necesitar utilizar.

Artículo 5.

Si a juicio del Jefe de la comandancia que curse las solicitudes, se reúnen por el interesado los requisitos establecidos, se le expedirá, a la presentación de los documentos prevenidos, un resguardo que surtirá efectos de «licencia provisional de uso de armas para Vigilantes Jurados de Seguridad» hasta tanto le sea expedida la licencia definitiva.

La licencia será siempre personal y le será expedida, pudiendo conservarla, mientras esté en vigor su título-nombramiento. Al perder el Vigilante Jurado de Seguridad su condición de tal, y en consecuencia, el título-nombramiento que le hubiera sido concedido, por las causas previstas en el Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, se considerará caducada la vigencia de la licencia de armas.

Artículo 6.

Las Direcciones Generales de Seguridad y Guardia Civil, dentro de sus respectivas competencias, así como los Gobernadores civiles en sus demarcaciones correspondientes, comprobarán el más exacto cumplimiento del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, y la presente Orden, sancionando o proponiendo la sanción que corresponda en caso de incumplimiento de dichas disposiciones.

Lo que digo a VV. EE.

Dios guarde a VV. EE.

Madrid, 27 de julio de 1978.

MARTIN VILLA

Excmos. Sres. Subsecretario de orden público, Directores generales de Seguridad y Guardia Civil y Gobernadores civiles.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/07/1978
  • Fecha de publicación: 10/08/1978
  • Fecha de derogación: 25/02/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Banca
  • Comercio
  • Empresas
  • Industrias
  • Vigilantes Jurados

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