Ilustrísimos señores:
El Real Decreto 943/1978, de 14 de abril, viene a regularizar las situaciones de aquellas viviendas construidas por el Instituto Nacional de la Vivienda y la extinguida Obra Sindical del Hogar que han sido ocupadas sin título suficiente para ello.
La puesta en funcionamiento del citado Real Decreto exige delimitar y coordinar las competencias concurrentes en esta materia, atribuibles tanto a la Dirección General de Arquitecura y Vivienda como al Instituto Nacional de la Vivienda y a la extinguida Obra Sindical del Hogar, hoy Administración del Patrimonio Social Urbano, en orden a agilizar al máximo la regularización de aquellas situaciones que no se ajusten a derecho.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Corresponderá al Instituto Nacional de la Vivienda y a la Administración del Patrimonio Social Urbano decretar la suspensión de los lanzamientos derivados de expedientes de desahucio, así como la resolución de los contratos de adjudicación de las viviendas promovidas directamente por dichos Organismos, en los casos establecidos en el Real Decreto 943/1978, de 14 de abril.
La formalización de las nuevas cesiones se llevará a cabo por el Instituto Nacional de la Vivienda o por la Administración del Patrimonio Social Urbano, de conformidad con lo previsto en el vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial.
La tramitación y resolución de los expedientes de expropiación forzosa incoados en virtud de la Ley 24/1977, de 1 de abril, corresponde, de forma delegada, a las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
Serán declarados beneficiarios de la expropiación el Instituto Nacional de la Vivienda o la Administración del Patrimonio Social Urbano, según quién de ellos haya sido el promotor de la vivienda expropiada.
Estos Organismos vendrán obligados, como requisito previo para el levantamiento del acta de ocupación de la vivienda, al abono del justo precio, cuando se siga el procedimiento normal, o a la consignación de la cantidad legalmente exigida, si se adopta el procedimiento de urgencia o concurre alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 51 del Reglamento de Expropiación Forzosa.
Una vez levantado el acta de ocupación de la vivienda expropiada, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo darán traslado de lo actuado al Organismo a cuyo patrimonio revierta la vivienda, al objeto de que proceda, en su caso, a la formalización de las nuevas adjudicaciones, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 943/1978, de 14 de abril.
La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. II.
Madrid. 28 de julio de 1978.
GARRIGUES WALKER
Ilmos. Sres. Directores generales de Arquitectura y Vivienda y del Instituto Nacional de la Vivienda.
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