Excelentísimos señores:
El artículo 3.º del Decreto 3520/1974, de 20 de diciembre, prorrogado por el Real Dereto 608/1978, de 2 de marzo, establece la competencia de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo para la determinación de los precios máximos de venta sobre muelle de central lechera y de centro de higienización convalidado y al público, respectivamente, de las leches higienizada y concentrada, en las poblaciones donde existe el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.º del Real Decreto 2073/1978, de 25 de agosto.
Esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, ha tenido a bien disponer:
Los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado, sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro de una central lechera en la que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de la leche destinada al abastecimiento público, serán, a partir del día 1 de septiembre de 1978, y para las provincias que se indica, los que se fijan en el anexo de la presente Orden.
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 31 de agosto de 1978.
OTERO NOVAS
Excmos. Sres. Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo.
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