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El Real Decreto dos mil doscientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, de cinco de agosto («Boletín Oficial del Estado» del treinta), estableció las tasas universitarias para el año académico mil novecientos setenta y siete-setenta y ocho teniendo en cuenta que la evolución de los costos y de los precios obliga a una revisión periódica que permita adecuar su nivel al coste efectivo de cada puesto escolar, aun sin aplicar lo previsto en el artículo séptimo de la Ley General de Educación.
El análisis más profundo de los costos de cada puesto en los niveles de enseñanza universitaria permite establecer que el Estado viene financiando un porcentaje aproximado al noventa por ciento de dicho costo, con las subsiguientes consecuencias de primar acusadamente los estudios de un nivel educativo que no es legalmente ni «obligatorio» ni «gratuito», y de favorecer, dada la composición sociológica de esta población estudiantil, a sectores sociales que podrán asumir el pago de unas tasas más próximas a sus costos reales, ampliándose, a su vez, progresivamente la concesión de ayudas a quienes realmente las necesiten.
Sin perjuicio de que la futura autonomía universitaria permita a las Universidades una elevación de las tasas más congruente con la realidad económica, las progresivas necesidades financieras de las Universidades y las limitaciones presupuestarias para atenderlas, aconsejan un racional incremento de las tasas por motivaciones de índole social y económica.
Atendidas las variaciones experimentadas por el índice medio del coste de vida y la necesidad de evitar que el nivel de las tasas universitarias se distancie aún más del coste efectivo de cada puesto escolar, resulta necesario en este momento actualizar las tarifas establecidas en el mencionado Real Decreto dos mil doscientos veinticinco/mil novecientos setenta y siete, para su aplicación en el próximo curso escolar.
En su virtud, a propuesta da los Ministros de Hacienda y de Educación y Ciencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Las tasas de los Centros universitarios para el curso mil novecientos setenta y ocho-setenta y nueve serán las establecidas en las tarifas del anexo al presente Real Decreto.
Los alumnos de los Centros no estatales adscritos, de acuerdo con el artículo noventa y siete coma dos, de la Ley General de Educación, y los que obtengan la convalidación de cursos o asignaturas por razón de otros estudios, nacionales o extranjeros, abonarán a la Universidad, en concepto de expediente académico y de pruebas de evaluación, el cuarenta por ciento de las tasas establecidas en la tarifa primera del anexo. Las demás tasas se satisfarán en la cuantía íntegra prevista en el anexo, en la medida en que incurra en el hecho imponible correspondiente.
En lo no previsto por el Presente Real Decreto se estará a lo dispuesto en el Decreto cuatro mil doscientos noventa/mil novecientos sesenta y cuatro, de diecisiete de diciembre, y Decreto mil setecientos siete/mil novecientos setenta y uno, de ocho de julio.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza a los Ministerios de Hacienda y de Educación y Ciencia para dictar las normas necesarias en orden a la aplicación del presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Pesetas | |
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Tarifa primera.–Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), estudios en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias: | |
1.1. Facultades de Medicina, Farmacia, Veterinaria, Ciencias, Informática y Bellas Artes, incluidas las constituidas conforme al Decreto 1975/1973, de 26 de julio; Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias de Arquitectura e Ingeniería Técnica y otras experimentales: | |
a) Curso completo. | 13.425 |
b) Asignaturas sueltas, cada una. | 2.150 |
1.2. Los demás Centros universitarios: | |
a) Curso completo. | 9.000 |
b) Asignaturas sueltas, cada una. | 1.800 |
1.3. Otras enseñanzas complementarias: | |
Cada una. | 1.150 |
Tarifa segunda.–Estudios en Escuelas de Especialidades. Escuelas e Institutos Profesionales e Institutos de Investigación o de Ciencias de la Educación y otros cursos especiales: | |
Máximo: | |
a) Por curso completo. | 36.000 |
b) Por asignatura suelta. | 9.000 |
Tarifa tercera.–Cursos para extranjeros en Universidades Internacionales o en las que se organicen por las Facultades o Escuelas Técnicas Superiores. | 25.000 |
Tarifa cuarta.–Curso de Orientación Universitaria y otros de iniciación. | 1.500 |
Tarifa quinta.–Exámenes de acceso a Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Escuelas Universitarias. | 800 |
Tarifa sexta.–Exámenes de Reválida en cualquier grado de estudios por Memorias finales y por tesis doctorales. | 1.500 |
Tarifa séptima.–Tasas de Secretaría: | |
7.1. Certificaciones académicas, expedición de libros de escolaridad, traslados de matricula y expedientes académicos. | 300 |
7.2. Compulsa de documentos. | 150 |
7.3. Expedición de tarjetas de identidad. | 75 |
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