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Documento BOE-A-1978-26427

Real Decreto 2473/1978, de 25 de agosto, sobre ordenación de los Servicios de Medicina e Higiene Escolar.

Publicado en:
«BOE» núm. 253, de 23 de octubre de 1978, páginas 24405 a 24406 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1978-26427

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto dos mil ochocientos treinta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, estableció la transferencia de las actividades relacionadas con la Sanidad Escolar, del Ministerio de Educación y Ciencia al Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, así como la adopción por éste de las medidas precisas para ejecutar dichas actividades.

Con objeto de que las actividades de Sanidad Escolar puedan desarrollarse de una manera sistematizada a partir del curso escolar mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, procede señalar las directrices básicas de ordenación de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1

Todos los Centros docentes de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional de primero y segundo grados, tanto estatales como no estatales, vienen obligados a establecer o a disponer de un Servicio de Medicina e Higiene Escolar, con las características que se determinan en el presente Real Decreto.

Artículo 2.

Las actividades de los Servicios de Medicina e Higiene Escolar en los Centros docentes estatales y no estatales subvencionados al cien por cien serán sostenidos por el Estado, fundamentalmente a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en el presente Real Decreto, con el que deberán colaborar los Organismos e Instituciones públicas, y en los Centros no estatales correrá a su cargo.

Artículo 3.

A efectos de cumplir cuanto se dispone en el presente Real Decreto y disposiciones que lo desarrollen, en el Consejo Asesor de cada Centro docente se integrará el equipo sanitario que preste servicio en el mismo.

Articulo 4.

Cada Centro docente deberá disponer de un Servicio Primario de Medicina e Higiene Escolar, que se compondrá de un Médico y un Ayudante Técnico Sanitario o Auxiliar de Enfermería.

Los miembros del Servicio Primario de Medicina e Higiene Escolar serán designados por el Centro docente, en el caso de los de carácter no estatal, y por la Delegación Territorial del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, en los estatales.

Los Centros docentes podrán agruparse a efectos de disponer de un mismo Servicio Primario de Medicina e Higiene Escolar, que no podrá superar, en ningún caso, la atención de cinco mil escolares.

Artículo 5.

Los Servicios Primarios de Medicina e Higiene Escolar que se definen en el artículo anterior estarán apoyados técnicamente por equipos multidisciplinarios de especialistas, que actuarán como Asesores en acciones médicopreventivas, informe y orientación terapéutica o profiláctica.

Los Servicios Técnicos dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social colaborarán en las actividades de Medicina e Higiene Escolar con los equipos primarios, con carácter gratuito, en los Centros estatales.

Articulo 6.

Para la realización de las actividades de Medicina e Higiene Escolar en los Centros estatales se empleará el personal dependiente del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, tales como Sanitarios titulares, Puericultores del Estado y personal adscrito a las Direcciones de Salud de las Delegaciones Territoriales del Ministerio, cuando sea requerido, sin perjuicio de la colaboración del personal sanitario de Corporaciones Locales e Instituciones públicas sin ánimo de lucro.

Las tarifas de las actuaciones de los Servicios de Medicina e Higiene Escolar de carácter privado serán establecidas por el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, oídas las Corporaciones profesionales correspondientes.

Artículo 7.

Los Servicios de Medicina e Higiene Escolar desarrollarán prioritariamente las siguientes funciones:

a) Exámenes periódicos de salud de la población escolar y del profesorado.

b) Educación sanitaria en el medio escolar, tanto a los alumnos como a los padres y al profesorado.

c) Estudio y propuesta de corrección de las condiciones higiénico-sanitarias del entorno escolar y del ámbito social en que se encuentra ubicado el Centro.

d) Higiene de la alimentación y de la educación física.

e) Acciones preventivas de las enfermedades transmisibles en el medio escolar.

Estas actividades tendrán índole preventiva y de promoción de la salud, sin que en ningún caso tengan carácter clínico. El desarrollo de las mismas tendrá el apoyo técnico de las Direcciones de Salud de las Delegaciones Territoriales del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.

Artículo 8.

La Dirección General de Salud Pública y Sanidad Veterinaria queda facultada para establecer las normas, tanto de carácter técnico como organizativo y de vigilancia y control, de los Servicios de Medicina e Higiene Escolar en los Centros docentes. Las Direcciones de Salud ejercerán, en el ámbito de su territorio, la orientación e inspección de los Servicios, preferentemente por medio de los Inspectores Médicos escolares adscritos a ellas, y en cuya función colaborarán las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Educación y Ciencia.

Disposición final primera.

Se consideran Órganos e Instituciones con capacidad para responsabilizarse conjuntamente con la Administración Sanitaria en los Servicios de Medicina e Higiene Escolar los siguientes:

– Las Diputaciones, los Ayuntamientos y sus Mancomunidades.

– Las Cajas de Ahorro municipales y provinciales.

– La Cruz Roja Española.

Disposición final segunda.

Para la designación de nuevo personal médico que sea necesario ocupar en Servicios Primarios de Medicina e Higiene Escolar será condición preferente el no disponer de puesto de trabajo de plantilla del Estado, Provincia o Municipio.

Disposición adicional.

Los Centros de enseñanza dependientes del Ministerio de Defensa dispondrán de sus propios Servicios de Medicina e Higiene Escolar, que se regirán por las normas específicas que establezca el Ministerio de Defensa, de acuerdo con los criterios generales que se establecen en el presente Real Decreto.

Dado en Palma de Mallorca a veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Sanidad y Seguridad Social,

ENRIQUE SANCHEZ DE LEON Y PEREZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/08/1978
  • Fecha de publicación: 23/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 12/11/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 1 de diciembre de 1982, que DECLARA la nulidad, por Orden de 21 de marzo de 1983 (Ref. BOE-A-1983-14017).
Referencias anteriores
Materias
  • Bachillerato
  • Centros de enseñanza
  • Cuerpo de Inspección Medico Escolar del Estado
  • Educación General Básica
  • Educación Preescolar
  • Enseñanza de Formación Profesional
  • Sanidad escolar

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