El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente establecer un contingente arancelario para escamas de acetato de celulosa, a fin de complementar con importaciones libres de derechos la producción nacional de estos productos, que resulta insuficiente en la actualidad.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Se establece un contingente arancelario, libre de derechos, para la importación de cinco mil toneladas métricas de escamas de acetato de celulosa (P. A. 39.03-C-1-b).
El excepcional régimen arancelario que se establece no supone alteración de la columna única de derechos de normal aplicación del Arancel de Aduanas, la cual queda subsistente.
El contingente establecido por el presente Real Decreto no será aplicable a las mercancías acogidas a cualquier modalidad de tráfico de perfeccionamiento activo.
La distribución de este contingente se efectuará por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
El presente Real Decreto tendrá una vigencia de un año a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Dado en Madrid a veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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