La disposición adicional segunda del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, por el que se establecen normas para la celebración de consulta directa a la Nación por medio de referéndum, establece que el Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, tendrá carácter supletorio en todo lo referente a normas de procedimiento electoral.
Parece oportuno que en la fase de consulta del Referéndum Constitucional el ejercicio del derecho de reunión se efectúe de acuerdo con lo previsto en el citado Real Decreto-ley.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Por aplicación supletoria del Real Decreto ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional segunda del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, el ejercicio del derecho de reunión durante la fase de consulta del Referéndum Constitucional se ajustará a lo previsto en la Ley diecisiete/mil novecientos setenta y seis, de veintinueve de marzo, con las especialidades que se señalan en el artículo siguiente.
Las competencias que la Ley veintisiete/mil novecientos setenta y seis, de veintinueve de mayo, atribuye a los Gobernadores civiles serán asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, manteniéndose en todo caso las atribuciones de la autoridad gubernativa respecto del mantenimiento del orden público.
Las comunicaciones y solicitudes y las resoluciones de las Juntas Provinciales Electorales serán puestas por éstas en conocimiento de los Gobernadores civiles, a fin de que por dichas autoridades se pueda informar a las Juntas y adoptar las medidas precautorias oportunas.
Se excluyen de estas normas las reuniones en locales abiertos al uso público en forma de manifestación, marcha, séquito, cortejo o cualquier otra modalidad similar, que no se autorizarán para los fines de propaganda constitucional o del Referéndum.
El período de vigencia de esta norma comprenderá desde el día de la publicación del Real Decreto de convocatoria del Referéndum hasta el día siguiente al de celebración de la consulta, ambos incluidos.
De conformidad con lo establecido en el artículo treinta y ocho del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, no podrán realizarse actos públicos de los regulados en el presente Real Decreto a partir de las cero horas del día inmediato anterior a la votación.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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