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Documento BOE-A-1978-27524

Orden de 3 de noviembre de 1978 por la que se establecen nuevas tarifas en los servicios públicos discrecionales de transporte de mercancías por carretera contratados por camión completo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 264, de 4 de noviembre de 1978, páginas 25336 a 25337 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1978-27524

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: La Orden del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de 4 de agosto de 1977 establecía las tarifas para los servicios discrecionales de transporte de mercancías contratados por camión completo.

La situación actual de inadecuación entre la oferta y demanda en el sector, su estructura y la conveniencia de clarificar el precio de la prestación de estos servicios, aconseja proceder a una regulación de las tarifas según los recorridos y dentro de los márgenes aprobados por el Gobierno para los transportes ferroviarios efectuados por la RENFE y por FEVE, y a fin de evitar posibles distorsiones que podrían perjudicar al transporte terrestre y crear inevitables tensiones competitivas en el mercado, del transporte que redundaría en perjuicio de todo el sector.

En su virtud, de conformidad con el informe favorable de la Junta Superior de Precios y previa aprobación de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las tarifas mínimas, incluidos impuestos, para transportes discrecionales de mercancías contratados por camión completo son las siguientes:

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Artículo 2.

Podrán pactarse libremente tarifas superiores a las fijadas en el artículo anterior, siempre que no se rebasen las máximas siguientes:

 

Pesetas

Tm/Km.

Vehículo de 500 kilogramos a 1 tonelada. 9,4349
Más de 1 tonelada hasta 2 toneladas. 7,1635
Más de 2 toneladas hasta 3 toneladas. 5,4398
Más de 3 toneladas hasta 5 toneladas. 4,5315
Más de 5 toneladas hasta 6 toneladas. 4,1698
Más de 6 toneladas hasta 7 toneladas. 3,2614
Más de 7 toneladas en adelante. 2,8882
Artículo 3.

Las tarifas a que se aluden en los artículos 1.° y 2.° se aplicarán teniendo en cuenta la total capacidad de carga útil autorizada del vehículo, aunque no se emplee en su integridad.

Artículo 4.

En los precios tarificados de acuerdo con los artículos anteriores, no se incluyen ni seguros ni el importe de la carga y descarga del vehículo, que serán de cuenta del usuario.

Artículo 5.

La responsabilidad máxima sobre el valor de la mercancía transportada será de 250 pesetas por kilogramo bruto.

Artículo 6.

Al contratarse el servicio, con carácter previo a su realización, se determinará la longitud total del trayecto en un solo sentido, a efectos de la determinación de la tarifa aplicable.

Artículo 7.

Independientemente de lo que corresponda percibir por aplicación de las tarifas, las paralizaciones del vehículo para la carga y descarga se satisfará de acuerdo con la siguiente escala:

Vehículos hasta 10 toneladas de carga útil:

Más de dos horas y media: 460 pesetas por cada hora o fracción dentro de la jornada laboral, o 3.680 pesetas por cada día natural.

Vehículos de más de 10 toneladas y menos de 15:

Más de tres horas y media: 555 pesetas por cada hora o fracción, o 4.440 pesetas por cada día natural.

Vehículos superiores a las 15 toneladas:

Más de cuatro horas: 740 pesetas por cada hora o fracción, o 5.920 pesetas por cada día natural.

Artículo 8.

El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden será clasificado y sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera, sin perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades que puedan ser exigidas al transportista.

Artículo 9.

Se autoriza a las Empresas cargadoras que precisen esta clase de transporte para que, en los casos que deseen establecer contratos anuales con un transportista de mutuo acuerdo con éste, establezcan unas tarifas contractuales distintas a las anteriores, si bien los contratos correspondientes deberán ser visados por las oficinas provinciales de Transportes Terrestres en las que se celebre el contrato.

Artículo 10.

Queda derogada la Orden ministerial de 4 de agosto de 1977.

Artículo 11.

Por la Dirección General de Transportes Terrestres se dictarán las instrucciones que, en su caso, resulten precisas para la ejecución y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 3 de noviembre de 1978.

SANCHEZ-TERAN HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Transportes Terrestres.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 03/11/1978
  • Fecha de publicación: 04/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 04/11/1978
  • Fecha de derogación: 08/09/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Orden de 14 de agosto de 1979 (Ref. BOE-A-1979-21926).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, con carácter Transitorio, Bases de Ejecución: Resolución de 27 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-12473).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, por Orden de 11 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-30052).
  • SE COMPLETA, por Resolución de 25 de noviembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-29473).
Referencias anteriores
  • DEROGA la Orden de 4 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-18405).
  • CITA Reglamento de ordenación de los Transportes Mecanicos por Carretera, de 9 de diciembre de 1949 (Ref. BOE-A-1950-431).
Materias
  • Mercancías
  • Precios
  • Tarifas
  • Transportes terrestres

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