Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito nacional, de la Industria Textil de Proceso Algodonero, suscrito de una parte, por la representación respectiva de las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General, de trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Solidaritat d’Obrers de Catalunya (S.O.C.) y de otras la representación de la Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero, y
Resultando que con fecha 8 de agosto de 1978, tuvo entrada en esta Dirección General el expediente correspondiente al citado Convenio Colectivo, con su texto, informe y documentación complementaria, suscrito por las partes el 26 de julio de 1978, previas las negociaciones llevadas a cabo per la Comisión Deliberante designada al efecto y al objeto de proceder a la homologación del mismo.
Resultando que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.° del Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación de Convenios Colectivos, esta Dirección General suspendió el plazo para homologar el indicado Acuerdo y, previo informe, fue sometido a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que resolvió dar la conformidad al mismo.
Resultando que el ámbito funcional es el determinado en los artículos 2.°, 3.° y 4.° del Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de ámbito Nacional de la Industria Textil de Proceso Algodonero, según la Resolución homologatoria de esta Dirección General de fecha 7 de mayo de 1976, actividades reguladas por la Ordenanza Laboral Textil de 7 de febrero de 1972 y en el Anexo II del Nomenclátor de Industria y Actividades y de Oficios y Profesiones de la Industria Textil, de 28 de julio de 1966.
Resultando que en la tramitación de este expediente Se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación.
Considerando que la competencia para conocer del expediente le viene atribuida a esta Dirección General por el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre y el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre sobre Convenios Colectivos y artículo 12 de la Orden de 21 de enero de 1974, que la desarrolla, en orden a homologar lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo y disponer, en su caso, su inscripción en el Registro de la misma y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Considerando que los acuerdos objeto de estas actuaciones se ajustan a los preceptos reguladores contenidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, sobre Política Salarial y Empleo y en el Real Decreto 3287/1977, de 19 de diciembre, sobre homologación; que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos le ha dado su conformidad, y no observándose en sus cláusulas contravención a disposiciones de derecho necesario, procede su homologación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Esta Dirección General, acuerda:
Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito nacional, de la Industria Textil de Proceso Algodonero, suscrito el 26 de julio de 1978, de una parte, por la representación respectivamente de las centrales sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.) y Solidaritat d’Obrers de Catalunya (S.O.C.) y de otra parte la representación de la Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero, haciéndose la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los efectos prevenidos en el artículo 5.°, 2, y en el artículo 7.° del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.
Que de acuerdo con el artículo 10 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, las Empresas que entiendan que para ellas se superan los criterios salariales de referencia, deberán notificar por escrito a esta Dirección General y a la representación de los trabajadores, en el plazo de quince días desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», su adhesión o separación del Convenio que aquí se homologa.
Notificar esta Resolución a los representantes de los trabajadores y de las Empresas en la Comisión Deliberante, haciéndoles saber que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, no cabe recurso contra la misma en vía administrativa por tratarse de Resolución homologatoria.
Cuarto. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y su inscripción en el Registro correspondiente de esta Dirección General.
Madrid. 30 de noviembre de 1978.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.
Reunidas, de una parte, las representaciones de las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.), Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Unión Sindical Obrera (U.S.O.), Solidaritat d’Obrers de Catalunya (S.O.C.) y de otra, la Asociación Industrial Textil de Proceso Algodonero, reconociéndose recíproca y plenamente la representación y la capacidad para convenir colectivamente, después de amplias deliberaciones, han concluido, en la representación que ostentan, los siguientes acuerdos que constituyen el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Textil de Proceso Algodonero.
a) Ambito territorial. El presente Convenio es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado español.
b) Ambito funcional. Este Convenio es de aplicación al ámbito funcional expresado en los artículos 2.°, 3.° y 4.° del Convenio Colectivo Sindical Nacional de Trabajo de la Industria Textil de Proceso Algodonero, homologado el 7 de mayo de 1976 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 31 de mayo de 1976.
c) Ambito personal. Comprende a la totalidad del personal de las Empresas incluidas en los ámbitos territorial y funcional, sin más excepción que el personal señalado en el artículo 7.° de la vigente Ley de Contrato de Trabajo.
Duración. Se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1978.
a) Tablas salariales. Durante el período comprendido entre 1 de enero a 30 de junio de 1978, se aplicarán los salarios que figuran en las Tablas contenidas en el Anexo número 1; durante el período comprendido entre el 1 de julio a 31 de diciembre de 1978, los que figuran en las tablas del Anexo número 2. Ambos Anexos forman parte íntegramente del presente Convenio.
b) Salario menor de dieciocho años. Los trabajadores menores de dieciocho años percibirán el ochenta por ciento de la retribución asignada en las nuevas tablas convenidas correspondiente al puesto de trabajo en que habitualmente presten sus servicios. En el supuesto que presten sus servicios en distintos puestos de trabajo, percibirán la retribución que corresponda al tiempo empleado en cada uno de ellos, la cual retribución no será inferior en ningún caso a la correspondiente a su puesto de trabajo habitual.
c) Gratificaciones extraordinarias. Las gratificaciones extraordinarias del mes de julio y Navidad, se abonarán en la siguiente forma: la del mes de julio, de acuerdo con las tablas correspondientes al primer período o semestre (Anexo número 1); la de Navidad, de acuerdo con las tablas correspondientes al segundo período o semestre (Anexo número 2).
a) Se establece un salario mínimo interprofesional para la actividad textil de proceso algodonero, o salario mínimo intertextil, al igual que para las demás actividades textiles.
b) Dicho salario mínimo se fija en la cuantía y para los periodos que se expresan a continuación.
Desde 1 de abril a 30 de septiembre de 1978, seiscientas pesetas diarias o dieciocho mil pesetas mensuales.
Desde 1 de octubre a 31 de diciembre de 1978, seiscientas veinte pesetas diarias o dieciocho mil seiscientas pesetas mensuales.
Este salario intertextil se aplicará únicamente a los trabajar dores con dieciocho años cumplidos. Los menores de dieciocho años percibirán los salarios establecidos en las tablas salariales con las reducciones, en su caso, establecidas en dichas tablas o en el Convenio Colectivo que se declara vigente, Ordenanza Laboral de la Industria Textil y su Nomenclátor.
c) La cuantía del salario mínimo intertextil resultante de la aplicación del anterior apartado b) será únicamente de aplicación a aquellos coeficientes de las tablas salariales que en los correspondientes periodos no alcancen la referida cuantía. Para ello, se adicionará a la suma del salario base y complemento de Convenio la cantidad necesaria para alcanzar la cuantía que corresponda de dicho salario mínimo.
A los trabajadores cuyas categorías profesionales tengan establecido un coeficiente salarial reducido a un salario porcentaje sobre el del Oficial de Oficio (Aprendices, Zagales, Aspirantes, Ayudantes, Subayudantes y similares), se les aplicará el salario mínimo interprofesional para las actividades textiles en la cuan» tía que resulte de lo dispuesto en el Convenio Colectivo que se declara vigente en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil y su Nomenclátor.
d) Sobre la cuantía resultante se calcularán la antigüedad, las gratificaciones extraordinarias reglamentarias, la participación en beneficios, las horas extraordinarias y el trabajo nocturno.
El presente Convenio se aplicará a partir del día siguiente al de la fecha de su firma, o sea, 27 de julio de 1978.
Los atrasos salariales resultantes de la aplicación de los pactos 3.° y 4.°, se abonarán conforme al siguiente calendario:
1.° En la fecha de aplicación del presente Convenio se abonará un tercio de la deuda salarial contraída por las Empresas. Las cantidades anticipadas por las Empresas por el concepto de «a cuenta de Convenio», se deducirán, en su caso, del tercio mencionado.
2.° Hasta 31 de octubre de 1978, se abonará el resto de los atrasos hasta cubrir la totalidad de la deuda salarial contraída por las Empresas en virtud de los presentes acuerdos.
3.° En todo caso, los Comités de Empresa con las respectivas. Direcciones de las Empresas podrán establecer los calendarios más adecuados a las condiciones concretas de cada Empresa para el abono de los mencionados atrasos.
En todo cuanto no quede modificado por el presente Convenio, se declara expresamente de aplicación el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de la Industria Textil de Proceso Algodonero, homologado el 7 de mayo de 1976 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 31 de mayo de 1978, excepto los artículos 32, 33, 34 y 36 que quedan sin efecto.
Con carácter excepcional y sin que sirva de precedente, las horas y jomadas no trabajadas los días 12 de abril y 17 y 18 de mayo del año en curso por paros y huelgas habidos en tales fechas, con ocasión de este Convenio, no computarán como ausencias a los sólos efectos de calcular el índice de absentismo para la determinación del derecho a percibir el porcentaje complementario de participación en beneficios regulado en el Convenio Colectivo Sindical de Trabajo de la Industria Textil de Proceso Algodonero, homologado el 7 de mayo de 1976, y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 31 de mayo de 1976, y en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil.
Las representaciones de ambas partes se comprometen a iniciar con carácter inmediato, conjuntamente con las de las demás actividades textiles,’ deliberaciones para la modificación y adecuación de la Ordenanza Laboral de la Industria Textil con el propósito de concluirlas antes del 31 de diciembre de 1978.
1. Ambas partes se comprometen a no negociar y a oponerse, en su caso, a la deliberación y conclusión de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito menor para esta actividad.
2. Para cuanto no esté previsto en este Convenio, es de aplicación la Ordenanza Laboral de la Industria Textil de 7 de febrero y 13 de abril de 1972 y su Nomenclátor de 28 dé julio de 1966.
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