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Documento BOE-A-1978-30969

Acuerdo de Higiene y Sanidad Pecuaria entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría, firmado en Madrid, el día 10 de julio de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1978, páginas 29033 a 29050 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-30969

TEXTO ORIGINAL

Acuerdo de Higiene y Sanidad Pecuaria entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Popular de Hungría,

– Con el fin de facilitar los intercambios comerciales de animales, productos de y para los animales, y de preservar sus territorios respectivos de ocasionales invasiones de enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias de los animales domésticos y de zoonosis transmisibles al hombre.

– Con el fin de establecer una colaboración bilateral en el sector de la ciencia y la práctica veterinarias.

Han decidido concluir el presente Acuerdo:

Artículo 1.

El contenido del presente Acuerdo establece las condiciones sanitario-veterinarias qué regirán las importaciones de animales vivos y productos de o para los animales, procedentes del territorio de una de las partes contratantes y con destino al territorio de la otra.

Artículo 2.

Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará a los siguientes animales vivos y productos de origen animal o destinados a los animales.

a) Bajo el nombre de animales vivos se incluyen:

– Los équidos (caballo, asno, mulo, burdégano, etc.) domésticos y salvajes. Fisípedos domésticos y salvajes (bovinos, bufalinos, camélidos, ovinos, caprinos, cérvidos y porcinos, etc.).

– Roedores domésticos y salvajes.

– Carnívoros domésticos y salvajes.

– Caza (faisán, perdiz, urogallo y otros).

– Aves domésticas y salvajes (gallina, pavo, oca, pato, pintada, etc.).

– Abejas.

– Peces, huevos de peces, tortugas y otros.

b) Bajo el nombre de productos de origen animal se incluyen:

– Productos alimenticios de origen animal:

Carnes, sus productos y despojos procedentes de las especies vacuna, equina, porcina, ovina, caprina, cunicola, aviar, etcétera, conservados por el frío o por otro procedimiento autorizado.

– Preparados a base de carnes y despojos comestibles de animales de las especies vacuna, porcina, ovina, caprina y aves de corral, etc.

– Huevos, ovoproductos, leche, productos lácteos, miel.

– Productos no alimentarios de origen animal, partes integrantes del cuerpo animal destinadas a la industrialización o para alimentación animal:.

Plumón, plumas, cuernos, pezuñas, cascos, tripas, pelo, pieles y cueros en general.

Material espermático.

– Productos de origen animal destinados a la alimentación de animales o las materias primas para la elaboración de piensos compuestos para el ganado, así como otros productos destinados a los animales.

Los animales vivos, así como los productos de origen animal que no se mencionan en el presente Acuerdo, deberán ser tratados conforme a las disposiciones que rigen en cada una de las partes contratantes.

Artículo 3.

Los animales vivos sometidos a comercio exterior y destinados a sacrificio habrán nacido en el país de origen.

Las carnes refrigeradas y congeladas objeto de comercio exterior procederán necesariamente de animales igualmente nacidos en el país de origen.

Artículo 4.

Las Aduanas que deben asegurar el control veterinario-zoosanitario de los animales y de los productos de origen animal, conforme a los Reglamentos del Acuerdo, serán designadas por cada uno de los países interesados antes de que transcurran dos meses después de firmado el presente Acuerdo, actuando en dicho control los Servicios Veterinarios Oficiales.

Artículo 5.

Para la importación, exportación o tránsito de animales vivos o de productos de origen animal serán necesarios los siguientes documentos:

Para los animales:

a) Certificado veterinario oficial de origen y sanidad.

Para los productos de origen animal:

a) Certificado veterinario oficial atestiguando el origen y el estado sanitario de los productos y que no contienen aditivos no permitidos u otros productos peligrosos para la salud del consumidor.

b) Atestado conteniendo los resultados de los análisis laboratoriales de cada producto, conforme a las exigencias de los reglamentos veterinarios sanitarios.

Estos documentos serán expedidos por un Veterinario oficial, según los formularios dictados por los Servicios Veterinarios Centrales, y serán redactados en lengua española y húngara, según los modelos de los anejos que para cada caso se citen.

Artículo 6.

En el certificado veterinario de origen y sanidad que acompañe a los animales vivos motivo de exportación figurarán: la identificación, la procedencia, el destino y los datos zoosanitarios de los animales.

Si el país importador considera que por especiales circunstancias debieran añadirse otros datos complementarios, se lo hará saber al país exportador, al objeto de que sean consignados en el certificado.

La validez del certificado veterinario sobre el origen y sanidad de los animales será de diez días después de la fecha de expedición. Si el plazo expirase antes de la llegada del ganado a la Aduana del país exportador, el Veterinario oficial podrá prorrogarlo por otros diez días, siempre que los animales no manifiesten, en el curso de un segundo examen, ningún signo de enfermedad contagiosa. En este caso, el resultado del examen complementario deberá igualmente figurar en el certificado veterinario.

Para el ganado reproductor, bóvidos, óvidos, cápridos, équidos y suidos, se expedirán certificados veterinarios individuales.

Para el ganado mayor, ganado menor y las aves destinadas a sacrificio se expedirán los certificados veterinarios de grupo, siempre que los animales sean de la misma especie, pertenezcan a la misma explotación, sean transportados en el mismo vehículo y tengan el mismo destino.

Todos los animales estarán debidamente identificados mediante las correspondientes marcas, que serán reflejadas en el certificado.

Artículo 7.

Los équidos, cualquiera que fuese su destino, irán acompañados de un certificado de origen y sanidad, con arreglo al modelo previsto en el anexo I.

Este certificado podrá ser colectivo para los animales destinados a sacrificio, los cuales se identificarán mediante una marca de oreja u otro medio de identificación, en el que figuren las tres primeras letras del nombre del Estado de origen (Hungría o España) y el número específico de cada animal.

Las características del medio de identificación se transcribirán en el certificado, sin que sea necesario mencionar los datos concretos de los animales.

Artículo 8.

Los animales vacunos, ovinos, caprinos y porcinos con destinó a cría o reproducción irán acompañados de un certificado de origen y sanidad, conforme al modelo previsto en los anexos II al IV.

Dicho certificado será individual y reproducirá las marcas con sus características, bien mediante tatuaje o bien mediante la aposición en. la oreja de una placa numerada.

Artículo 9.

Los animales vacunos, ovinos, caprinos y porcinos con destino a carnicería irán acompañados de los certificados colectivos de origen y sanidad, establecidos y aprobados por las partes contratantes en los anexos V y VI.

Dichos animales se marcarán en las condiciones previstas en el artículo séptimo, y las características de las marcas deberán figurar en el certificado.

Artículo 10.

Los animales salvajes, domésticos o en domesticidad con el destino a instituciones zoológicas o similares se trasladarán acompañados de un certificado de origen y sanidad expedido por el Veterinario oficial, conforme al modelo previsto en el anexo VII.

Independientemente de las condiciones precitadas en el certificado de origen y sanidad, el país importador podrá exigir el cumplimiento de otras medidas profilácticas en razón de problemas epizoóticos que así lo aconsejen.

Artículo 11.

Los huevos para incubación, los pollitos de un día y las aves adultas irán acompañadas de un certificado veterinario de origen y sanidad, conforme al modelo establecido y aprobado por las partes contratantes en el anexo VIII.

Artículo 12.

Los perros y gatos a exportar se acompañarán de un certificado de origen y sanidad o bien de la cartilla sanitaria que acredite las prescripciones del anexo IX.

Artículo 13.

Las abejas, la miel y la cera de las mismas, objeto de intercambios comerciales entre ambas partes contratantes, irán acompañadas del certificado de origen y sanidad definido en el anexo X.

Artículo 14.

En el caso de peces y sus huevos embrionados y otros con destino a aguas continentales, irán amparados por un certificado de origen y sanidad que acredite las prescripciones definidas en el anexo XI.

Artículo 15.

Las carnes, productos cárnicos y otros productos de origen animal se acompañarán de un certificado de origen y sanidad, conforme al modelo establecido y aprobado por las partes contratantes en el anexo XII.

Artículo 16.

Las partes contratantes anualmente intercambiarán la lista de mataderos e industrias cárnicas de transformación autorizados por el Estado para la exportación. Estos establecimientos industriales podrán ser inspeccionados por Veterinarios del país importador.

Cualquier variación que surja en relación con esta lista será comunicada al otro país interesado.

Artículo 17.

Cada matadero, industria de transformación, de despiece o de procesado de la carne destinada a exportación empleará un número único de identificación, que deberá ir impreso sobre la carne, las envolturas en general, así como sobre las etiquetas, embalajes y documentos que acompañen a los envíos.

Artículo 18.

Los manipuladores y los obreros, en general, que estén afectados por una enfermedad contagiosa o que puedan ser vectores de enfermedades no serán admitidos para trabajar en los mataderos y otros establecimientos de transformación de la carne.

El personal de estos establecimientos pasará los exámenes médicos que requieran las autoridades de salud pública de cada país, cuyos resultados se reflejarán en el documento individual de identidad sanitaria.

Artículo 19.

Los mataderos autorizados para la exportación estarán equipados, como mínimo, de las instalaciones siguientes:

– Locales de estabulación para el reposo del ganado.

– Lazareto para observación y aislamiento.

– Local de sacrificio de bovinos.

– Local de sacrificio de ovinos.

– Local de sacrificio de porcinos.

– Local especialmente instalado para el sacrificio de animales enfermos o animales cuyo estado sanitario sea dudoso (matadero sanitario).

– Local para la preparación de tripas y estómagos.

– Instalaciones de frío para carnes y despojos.

– Instalaciones para la destrucción o aprovechamiento industrial de desechos y decomisos, o bien depósitos para su recogida, respondiendo a las exigencias necesarias para ser transportados y utilizados por otras industrias.

– Medios para la desinfección de vehículos y otros útiles.

Todas estas dependencias funcionarán bajo control veterinario en su estricto condicionamiento técnico-sanitario.

Los mataderos autorizados para exportación estarán equipados de manera que las operaciones de sacrificio y faenado se hagan con el animal suspendido (salvo la depilación de porcinos).

Artículo 20.

A excepción de los cerdos, el resto de las especies animales sacrificadas serán desolladas antes de proceder a su evisceración.

Artículo 21.

No se permitirán sobre la carne otros cortes o incisiones que no procedan de la fase de faenado, exigiéndose las superficies musculares y serosas en su normal estado para que puedan efectuarse las observaciones pertinentes por los Servicios Veterinarios Oficiales.

Se prohibirá la exportación de todas las carnes que procedan de animales que durante el cebo hayan sido estimulados con sustancias no autorizadas por los reglamentos del país importador.

Artículo 22.

La presentación final de la carne fresca, congelada o no congelada, sólo se hará en las siguientes formas:

– Bovinos: en medias canales, cuartos de canal, «cuartospistola» o despiezada (en este caso, deshuesada).

– Cerdos: en medias canales, jamones, paletillas, piezas deshuesadas o no.

– Caballos: en cuartos, troceada con o sin hueso.

– Cordero: en canales enteras.

– Ovejas: en canales enteras.

Las piezas deshuesadas siempre permitirán su fácil identificación.

Lenguas, corazones, hígados, riñones y sesos: enteros.

Los estómagos, las tripas: en grupos enteros limpios, hervidos y blanqueados.

Los Servicios Veterinarios Oficiales de las partes contratantes estarán en su derecho de aceptar otras presentaciones de la carne que en el futuro puedan surgir de nuevas necesidades o de técnicas de preparación e industrialización de la misma.

Artículo 23.

Los modelos y marcas serán oficialmente autorizados.

Cada cuarto de canal llevará, por lo menos, dos sellos que atestigüen el control de la inspección veterinaria.

Los canales de corderos y ovejas llevarán, por lo menos, dos sellos, uno sobre cada lado.

Cada media canal de porcino llevará, por lo menos, dos sellos.

Cada trozo de carne llevará un sello, a menos que la envuelta común a varios trozos vaya debidamente sellada.

Todo paquete de carne troceada o de tripas será etiquetado, con una leyenda que incluya el nombre y dirección de los mataderos que lo han suministrado, la fecha de sacrificio o procesado y el término «exportación». La etiqueta deberá llevar el sello de la inspección y la fecha de la misma. Una copia de esta etiqueta será introducida en el interior de cada envase.

La marca de la inspección impresa sobre la carne y sobre las etiquetas figurará, igualmente, en los certificados emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales, acreditando así que los productos han sufrido la inspección veterinaria conforme exigen las legislaciones sanitarias y zoosanitarias de las partes contratantes.

Artículo 24.

Sobre los envases, envolturas y embalajes irá impreso el sello de la industria productora. Este sello deberá significar qué el embalaje ha sido realizado por la misma industria.

Cada envase estará marcado de forma que se pueda conocer el nombre, número y origen de la industria de despiece y de procesado. Una copia de esta marca se dispondrá en el interior del citado envase.

Artículo 25.

Relativo a los establecimientos industriales.

Las industrias de deshuesado, de procesado y de transformación de carne autorizadas para exportación estarán organizadas de forma que ofrezcan un máximo de higiene en todas las operaciones y en los puestos de trabajo. Deberán estar dotadas de:

– Sala de almacenamiento de carne, equipada de instalación frigorífica adecuada (materias primas).

– Sala de faenado de carnes.

– Sala de preparación. Productos elaborados.

– Sala de envasado y etiquetado.

– Sala de almacenaje y expediciones dotadas de instalación frigorífica.

La sala de despiece y sus dependencias (deshuesado y troceado) estarán equipadas con instalación climática que permita mantener una temperatura máxima de 12° C y depósitos para la recogida higiénica de desechos.

Las industrias de deshuesado y procesado sólo utilizarán carne que proceda de mataderos autorizados para la exportación.

El empleo de antibióticos y sustancias antioxidantes u otras estará prohibida en las industrias de transformación de productos cárnicos, según la reglamentación de los países respectivos.

Artículo 26.

Las canales de aves se presentarán desplumadas, sin cabeza ni patas, y evisceradas, de acuerdo con las exigencias veterinarias del país importador.

Las aves troceadas, refrigeradas o congeladas irán protegidas por una envoltura impermeable de material higiénico.

Cada expedición irá acompañada de un certificado veterinario que garantice el origen y estado sanitario de las carnes a que acompaña.

Artículo 27.

La caza y sus derivados procederán exclusivamente de alguna de las Partes Contratantes y se presentarán según las exigencias del país importador y se acompañará de un certificado de origen y sanidad conforme a las prescripciones del anejo número XIII.

Artículo 28.

Los productos de exportación destinados a la alimentación del ganado, sean de origen animal o vegetal, entre otros harina de carne, harina de sangre, harina de hueso, otras materias primas utilizadas para la producción de mezclas de alimentos de ganado, así como productos para elaboración industrial, como lana, pelo, pieles, cueros, patas, pezuñas, cueros, tripas, órganos, etc., irán acompañados de un certificado de origen y sanidad expedido por un Veterinario oficial, según las especificaciones del anejo número XIV.

Artículo 29.

1. Si los Servicios Veterinarios Oficiales del país importador encuentran en los animales objeto de exportación síntomas de enfermedad contagiosa cualquiera, estarán en su derecho de actuar conforme con las disposiciones legales previstas para estas circunstancias por el país importador y a comunicar el resultado del examen a las autoridades del país exportador.

Según la naturaleza de la enfermedad, las medidas a tomar podrán afectar o no a la totalidad de los animales de un mismo envío o do una misma procedencia.

2. Los Servicios de Control Veterinario del país importador deberán justificar en un acta o sobre un certificado, expresamente expedido a este efecto, las causas que motivan la cuarentena o el sacrificio de los animales, sin que estos extremos concedan ningún derecho al país exportador.

3. Si se encuentran signos innegables de enfermedades infecciosas en un grupo de animales importados al llegar a su destino, se procederá a levantar acta por un veterinario oficial.

En el caso de que se adopten las medidas restrictivas que se mencionan en el presente artículo, los Servicios Veterinarios Oficiales del país importador estarán obligados a telegrafiar inmediatamente a los Servicios Veterinarios del país exportador para informarles, entre otros extremos, de los animales afectados por estas decisiones sanitarias, al igual que de la naturaleza de las medidas que se han tomado. Para ello se constituirá una comisión veterinaria bilateral encargada de estudiar los hechos y establecer las medidas o normas a desarrollar.

Artículo 30.

1. Las disposiciones aprobadas en este Acuerdo afectarán igualmente a los animales que, procedentes de una de las partes contratantes, circulen en tránsito por el territorio del otro país. Si el tránsito se efectuase sobre el territorio de países terceros, deberá estar anteriormente autorizado.

2. La carne fresca, congelada o transformada en sus diversos tipos, al igual que los productos de origen animal, sean transportados desde el territorio de una de las partes contratantes y que estén en tránsito por el territorio del otro, bien sea por tren o carretera, en vagones o camiones, cerrados y marchamados por mar o por aire, serán introducidos sin que haya necesidad de solicitar una autorización previa por parte del país importador o las autoridades del otro país.

Artículo 31.

Cada una de las partes contratantes se compromete a publicar y a enviar al otro país el boletín informativo del estado epizoótico, cada quince días.

Además, cada uno de los dos países deberá estar informado de la aparición de enfermedades contagiosas y exóticas, y, en tal caso, recibir la relación completa de localidades infectadas, con expresa mención de la región o de la provincia.

Si sobre el territorio de uno de los países firmantes se manifestaran enfermedades infecciosas, extremadamente virulentas, tales como peste bovina, perineumonía contagiosa, forma exótica de fiebre aftosa, peste equina, peste porcina africana, los Servicios Veterinarios Centrales estarán obligados a telegrafiar inmediatamente a sus homólogos para prevenirles. En los casos de fiebre aftosa, se comunicará el tipo de virus aislado.

En tales casos, el país importador estará en su derecho de paralizar o reducir la importación o el tránsito de los animales y de los productos de origen animal o incluso los objetos utilizados en tales intercambios, que puedan ser motivo de transmisión de infecciones. Igualmente, cuando en el otro país o en los países de tránsito se manifestaran enfermedades infecciosas, extremadamente virulentas, que aconsejen adoptar estas medidas de seguridad, las cuales podrán prolongarse por un período de tiempo tan largo como sea necesario, para eliminar todo riesgo de propagación de enfermedades, comunicándose tales decisiones a las autoridades del otro país. Sin embargo, habrán de tenerse igualmente en cuenta el resto de las disposiciones establecidas por el presente Acuerdo.

Artículo 32.

La documentación relativa a la aplicación de este Acuerdo podrá modificarse mediante comunicación directa de los Organismos veterinarios centrales de cada una de las partes contratantes.

Artículo 33.

La desinfección de los vehículos destinados al transporte de animales o de productos de origen animal será efectuada conforme a los Reglamentos en vigor de cada uno de los países, siempre que estos Reglamentos sean reconocidos válidos por el otro país firmante.

Artículo 34.

Para facilitar la aplicación del presente Acuerdo, así como estudiar cualquier modificación de su texto, se creará una Comisión Veterinaria Mixta, formada por tres representantes de cada una de las Partes Contratantes, que serán nombrados por los respectivos Ministerios de Agricultura. La Comisión se reunirá anualmente de modo alternativo en el territorio de cada una de las Partes Contratantes y sus funciones serán:

A) Estudiar el desarrollo de la aplicación del presente Acuerdo, y proponer a los respectivos Gobiernos las medidas a tomar para conseguir la aplicación más eficaz de las disposiciones del mismo.

B) Presentar, para aprobación por los Gobiernos respectivos, las proposiciones relativas a modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo.

C) Buscar soluciones a las cuestiones litigiosas relacionadas con la aplicación e interpretación del Acuerdo.

D) Someter a los Gobiernos respectivos propuestas de cooperación sobre temas relacionados con el presente Acuerdo, resultantes de criterios emanados de Organismos internacionales reconocidos como competentes por los Gobiernos de ambos países.

Artículo 35.

Reconocidas la utilidad y la necesidad de una estrecha colaboración entre los Servicios Veterinarios de ambas partes contratantes, cuyas ventajas pueden obtenerse por los intercambios de conocimientos teóricos y prácticos en el campo de la ciencia veterinaria, ambos Gobiernos firmantes prevén el intercambio de especialistas y de comunicaciones según las condiciones que serán establecidas por los Servicios Veterinarios Centrales de los dos países.

Artículo 36.

El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días, contados a partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen recíprocamente por vía diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos para la entrada en vigor.

La duración de este Acuerdo será de cinco años, prorrogándose tácitamente por períodos, sucesivos de cinco años, a no ser que una de las Partes contratantes lo denuncie por escrito con una antelación mínima de seis meses a la fecha del inmediato vencimiento.

Hecho en Madrid el 10 de julio de 1978, en idiomas español y húngaro, haciendo fe igualmente los dos textos.

Por el Gobierno del Reino de España Por el Gobierno de la República de Hungría
Jaime Lamo de Espinosa, Dr. Gabor Soos,
Ministro de Agricultura Secretario de Estado de Agricultura
ANEXO I
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de ganado equino

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ANEXO II
Certificado de origen y sanidad para la importación-exportación de ganado vacuno reproductor

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ANEXO III
Certificado de origen y sanidad para la importación-exportación de ganado ovino y caprino reproductor

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ANEXO IV
Certificado de origen y sanidad para la importación-exportación de ganado porcino reproductor

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ANEXO V
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de ganado vacuno de engorde o de sacrificio

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ANEXO VI
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de ovinos y caprinos con destino a engorde o sacrificio

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ANEXO VII
Certificado de origen y sanidad para la importación-exportación de animales salvajes

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/306/30969_10320416_image7.png

ANEXO VIII
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de aves, pollitos de un día y huevos incubables

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ANEXO IX
Certificado de origen y sanidad para la importación-exportación de perros y gatos

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/306/30969_10320416_image9.png

ANEXO X
Certificado de origen y sanidad para abejas, miel y cera objeto de importación-exportación

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/306/30969_10320416_image10.png

ANEXO XI
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de peces y sus huevos embrionados

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/306/30969_10320416_image11.png

ANEXO XII
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de carnes, productos cárnicos y despojos de animales

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/306/30969_10320416_image12.png

ANEXO XIII
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de piezas de caza y sus derivados

Imagen: /datos/imagenes/disp/1978/306/30969_10320416_image13.png

ANEXO XIV
Certificado de origen y sanidad para importación-exportación de productos de origen animal destinados a consumo animal o uso industrial (1)

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El presente Acuerdo entrará en vigor el día 22 dé diciembre de 1978, treinta días después de la fecha del intercambio de Notas entre las partes comunicándose el cumplimiento de sus requisitos constitucionales internos, de conformidad con el artículo 36 de dicho Acuerdo.

Lo que se publica para conocimiento general.

Madrid, 27 de noviembre de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/07/1978
  • Fecha de publicación: 23/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 22/12/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 27 de noviembre de 1978.
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • República Popular Húngara
  • Sanidad veterinaria

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