El artículo veinticinco, dos, de la Ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de ocho de abril, de Relaciones Laborales, establece que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, elaborará el calendario anual de fiestas laborales, especificando en él las declaradas legalmente de ámbito nacional y las de carácter local, sin que las primeras excedan de doce y las segundas de dos, determinando que ninguna de ellas sea recuperable a efectos laborales y siendo todas retribuidas. A dicho fin, se fijan por el presente Real Decreto las correspondientes al año mil novecientos setenta y nueve.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Para el año mil novecientos setenta y nueve se fijan como días festivos, inhábiles a efectos laborales, de ámbito nacional, retribuidos y no recuperables, los siguientes: Todos los domingos del año y las fiestas de: Año Nuevo (uno de enero), Los Santos Reyes (seis de enero), Jueves Santo (doce de abril), Viernes Santo (trece de abril), Fiesta del Trabajo (uno de mayo), Corpus Christi (catorce de junio), Santiago Apóstol (veinticinco de julio), La Asunción (quince de agosto), Fiesta de la Hispanidad (doce de octubre). Todos los Santos (uno de noviembre), Inmaculada Concepción (ocho de diciembre) y Navidad (veinticinco de diciembre).
Son también inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, en el año mil novecientos setenta y nueve, hasta dos días, con el carácter de fiestas locales que se establecerán por Orden del Ministerio de Trabajo, pudiendo ser comunes o no en los diversos términos municipales de cada provincia.
El presente Real Decreto surtirá efecto desde el uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
RAFAEL CALVO ORTEGA
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