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El Real Decreto dos mil ciento trece/mil novecientos setenta y siete, de veintitrés de julio, en su artículo tercero establece que reglamentariamente se determinarán las condiciones de aptitud y los derechos, deberes y funciones de los Vigilantes Jurados de Seguridad, y dada la importancia de la materia se ha considerado oportuno regularla en norma de rango adecuado sin perjuicio de las posibles y necesarias modificaciones de la misma que la experiencia en el tiempo pudiera aconsejar.
En su virtud, a propuesta del Ministro del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Los que aspiren a ser nombrados Vigilantes Jurados de Seguridad, habrán de reunir las siguientes condiciones:
a) Poseer la nacionalidad española, ser mayores de veintiún años con el Servicio Militar cumplido o exento del mismo y no exceder de cuarenta.
b) Poseer la aptitud física necesaria para el desempeño de su cometido.
c) Carecer de antecedentes penales por delitos de carácter doloso.
d) No haber sido expulsado de ningún Centro u Organismo del Estado, provincia o Municipio o de otras entes autonómicas.
Dos. El cargo de Vigilante Jurado será absolutamente incompatible con la situación de activo en los Cuerpos de la Seguridad del Estado o de otras Entidades territoriales.
Uno. Las personas o entidades autorizadas elevarán las propuestas de nombramiento al Gobernador Civil de la provincia en ejemplar duplicado, que se presentará en la Comisaria de Policía, o en su caso, en la Comandancia de la Guardia Civil, que la remitirán, debidamente informada, a dicha autoridad.
Dos. A las propuestas se acompañarán los siguientes documentos, referentes a cada uno de los Vigilantes Jurados, cuyo nombramiento se interesa:
a) Fotocopia del documento nacional de identidad, que se compulsará por el funcionario encargado de recibir la documentación.
b) Certifiado médico oficial acreditativo de no padecer enfermedad infectocontagiosa ni limitación física que impida el ejercicio de la profesión de Vigilante Jurado.
c) Tres fotografías tamaño carnet.
d) Certificado de antecedentes penales.
e) Declaración jurada de no haber sido expulsado de ningún Cuerpo u Organismo del Estado, provincia o Municipio o de otros Entes territoriales, de conservar la nacionalidad española y de poseer la instrucción precisa para el desempeño del cargo.
f) Cualquier otro documento que demuestre circunstancias, aptitudes o situaciones que puedan ser consideradas como méritos para la provisión de estos puestos.
Tres. Los que aspiren a ser nombrados Vigilantes Jurados deberán acreditar el suficiente conocimiento en la conservación, mantenimiento y manejo de las armas que en el servicio puedan necesitar utilizar. Por el Ministerio del Interior se habilitará la forma de verificar la suficiencia en la preparación indicada anteriormente.
Cuatro. El Gobernador Civil correspondiente, a la vista de los antecedentes remitidos, de los resultados obtenidos en las pruebas indicadas y de aquellos otros que se estimen necesarios resolverá lo procedente, expidiendo en su caso el correspondiente título de Vigilante Jurado.
Uno. Prestarán juramento ante el Gobernador Civil o funcionario en quien dicha autoridad delegue, prometiendo cumplir bien y fielmente los deberes del cargo, y defender los intereses puestos bajo su custodia en bien de la seguridad ciudadana y de España. De todo lo cual se levantará el acta acreditativa.
Dos. En este acto se entregará a los Vigilantes Jurados su título nombramiento en el que se hará constar por diligencia la fecha del juramento. En el plazo de diez días tomarán posesión de su cargo, ante el Jefe de Seguridad de la Empresa, Director Gerente, Administrador o Jefe de Personal, quien extenderá la diligencia correspondiente.
Tres. Una copia del acta que acredite la toma de posesión será inmediatamente remitida a la Dirección General de Seguridad.
Cuatro. Una vez acreditada la toma de posesión del Vigilante Jurado, el título-nombramiento le servirá de credencial del cargo y deberá acompañarle en todo momento, estando de servicio.
Cinco. En el mismo título se hará constar por diligencia la baja en el servicio de la Empresa y, en su caso, la nueva toma de posesión en otra Entidad, sin necesidad de nuevo juramento del cargo.
Expedido el título y tomado posesión de su cargo en la Empresa, el Vigilante Jurado, durante un período de quince días, deberá ser instruido de sus derechos, deberes y responsabilidades, en su cualidad de Agente de la Autoridad.
Para el mantenimiento de las mejores condiciones del Vigilante Jurado, deberá efectuar un mínimo de un ejercicio mensual de tiro.
Como estímulo para los propios interesados y medio idóneo de selección para determinados servicios, se podrán establecer diplomas de tirador selecto, previa homologación por la Dirección General de Seguridad.
Las Empresas y Entidades que tengan en su plantilla Vigilantes Jurados de Seguridad promoverán la más perfecta condición física de los mismos, en orden a la mejor prestación de sus servicios, procurando su entrenamiento en las técnicas de defensa personal.
Uno. Los Vigilantes Jurados prestarán servicio de uniforme, requisito sin el cual no tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad.
Dos. Cuando el servicio a prestar sea en el interior de una Empresa, fuera de la misma los Vigilantes Jurados no podrán ostentar distintivo alguno de su cargo, ni portar armas, salvo en el caso en que, como consecuencia del cumplimiento de su función en el establecimiento, dicho Vigilante Jurado haya de perseguir a malhechores sorprendidos in fraganti.
Tres. En los supuestos en que las características del servicio obliguen al Vigilante Jurado a prestarlo en el exterior, irán siempre uniformados y con su armamento reglamentario. Si se considerase necesario, por razones de seguridad, este tipo de servicio habrá de prestarse como mínimo por parejas, y debidamente conectados por radioteléfono con el centro de control de la Empresa.
Cuatro. Los Vigilantes Jurados llevarán también los atributos de su cargo y armas en la custodia de transporte de fondos, valores y objetos preciosos en la Entidad en que preste sus servicios.
El uniforme de los Vigilantes Jurados de Seguridad constará en invierno de cazadora y pantalón, camisa y corbata, zapatos negros, cinturón de cinco centímetros de ancho con canana capaz para quince cartuchos y funda para el revólver abierta. Para los servicios que hayan de practicarse en el exterior usarán la prenda adecuada a la estación del año y, en su caso, capote impermeable con capucha y botas de agua, debidamente homologados por la Dirección General de Seguridad.
En verano, el uniforme constará de camisa de manga corta, abierta de cuello, con dos bolsillos de parche en el pecho y hombreras, pantalón, cinturón y fundas reglamentarias.
En el brazo izquierdo, a la altura del hombro, llevarán el escudo emblema de la Empresa o Entidad a la que pertenezca el portador del mismo.
En ningún caso el uniforme guardará semejanza o podrá originar confusión con los del personal de los Ejércitos y Fuerzas de la Seguridad del Estado o de otros Entes territoriales.
El distintivo del Vigilante Jurado de Seguridad consistirá en una placa ovalada de siete centímetros de largo por cinco centímetros de ancho, en fondo verde, con perfil exterior en blanco y letras rojas V. J., superpuestas, perfiladas en blanco. Dicho distintivo irá colocado en el lado Izquierdo del pecho encima del bolsillo superior de la camisa o cazadora reglamentaria.
Uno. La Guardia Civil, a propuesta de la Entidad o Empresa, establecerá el arma de fuego, corta o larga, que los Vigilantes Jurados han de portar en el ejercicio de su cargo, según la índole del servicio a prestar.
Dos. El arma corta reglamentaria será el revólver calibre treinta y ocho milímetros. Cuando de conformidad con el número anterior se utilicen en el servicio armas largas será reglamentaria la escopeta de repetición del doce.
El Vigilante Jurado de Seguridad llevará obligatoriamente una defensa de goma forrada de cuero de cincuenta centímetros de longitud y grilletes para la mayor seguridad de sus intervenciones.
Tres. Los Vigilantes Jurados, una vez prestado juramento, solicitarán por conducto de su Entidad o Empresa, licencia de uso de armas y para su expedición se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Dicha licencia deberá ser siempre portada por el titular de la misma acompañando a su título credencial.
Cuatro. Las armas se adquirirán por las Entidades o Empresas y serán de su propiedad, siendo entregadas y recogidas a los Vigilantes Jurados al principio y fin del servicio, estando, en tanto no se usen, en cajas fuertes o armeros que reúnan las suficientes condiciones de seguridad, a juicio de la Guardia Civil, que, en todo caso, podrá fijar las condiciones mínimas.
En ningún caso el Vigilante Jurado podrá ser portador del arma que tenga asignada, fuera de las horas de prestación de su servicio, siendo responsables del cumplimiento de esta obligación las Empresas o Entidades de las que dependan.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando el Vigilante Jurado deba desplazarse con objeto de realizar suplencias, servicios especiales, relevos, prácticas de tiro reglamentarias, etc. podrá, mediante autorización de las Empresas o Entidades de las que dependan, portar el arma y vestir el uniforme para dirigirse al mismo. Dicha autorización será siempre por escrito.
Cinco. Las guías de pertenencia de cada arma se expedirán por la Guardia Civil a nombre de la Empresa o Entidad propietaria de las mismas y deberá ser portada por el Vigilante Jurado, junto con el arma reglamentaria.
Los Vigilantes Jurados dependerán, en cuanto al servicio, del Jefe de Seguridad de la Entidad si lo tuviere y en su defecto del Director Gerente, Administrador o Jefe de Personal de quienes recibirán, con exclusividad, lúa instrucciones pertinentes para la práctica del servicio.
En cuanto a sus condiciones de trabajo, salarios y percepciones a cargo de la Empresa, se establecerán de acuerdo con las normas laborales vigentes.
La Entidad o Empresa en la que presten sus servicios estará obligada a dar cuenta al Gobierno Civil, de las altas y bajas de los Vigilantes Jurados, tan pronto se produzcan.
Los Vigilantes Jurados causarán baja definitiva por los siguientes motivos;
a) A petición propia.
b) Por haber sido condenados a una pena grave, excepto en el caso de que se derive de un delito culposo, en cuyo sur puesto se estará a lo que disponga la sentencia o, en su defecto a lo que acuerde el Gobierno Civil, previa audiencia del interesado.
c) Por pérdida de la condición de Vigilante Jurado, en virtud de Resolución del Gobierno Civil, previo expediente disciplinario que se incoará de ofició o a instancia motivada de la Empresa o Entidad.
Sin perjuicio de las faltas que en sus relaciones de trabajo con la Empresa el Vigilante Jurado de Seguridad pueda cometer, se considerará siempre como muy grave el abandono del servicio y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.
En los casos de baja definitiva que suponga la pérdida de la condición de Vigilante Jurado, los mismos harán entrega de los atributos de su cargo al Jefe de Seguridad, o persona responsable, de la Entidad donde preste sus servicios, el cual extenderá en el título-nombramiento la oportuna diligencia de cese remitiéndolo, juntamente con la licencia de uso de armas, al Gobierno Civil que lo expidió.
Dicho Gobierno Civil remitirá la placa insignia a la Dirección General de Seguridad.
Para la debida uniformidad, la Dirección General de Seguridad, remitirá a los Gobernadores civiles respectivos, los títulos y placas insignias que vayan a ser utilizadas por los Vigilantes Jurados.
Los Vigilantes Jurados, dentro de la Entidad o Empresa donde presten sus servicios se dedicarán, única y exclusivamente, a la función de seguridad para la que han sido designados, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones en la Empresa.
Los Vigilantes Jurados de Seguridad en el ejercicio de su cargo tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad y su misión en general será:
a) Ejercer la vigilancia de carácter general sobre los locales y bienes de la Empresa.
b) Proteger a las personas y a las propiedades.
c) Evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones, obrando en consecuencia.
d) Identificar, perseguir y aprehender a los delincuentes, colaborando, a tal efecto, con las Fuerzas de Seguridad y Orden Público.
e) Efectuar el transporte de fondos o efectos cuando se le encomiende esa misión.
f) Cualquier otra actividad que les corresponda por su condición de Agentes de la Autoridad.
Su intervención en problemas laborales o sociales que pudieran surgir en el seno de la Entidad donde presten sus servicios se limitará estrictamente a la protección de personas y bienes que con carácter general tienen encomendado sin que por ningún concepto puedan intervenir en los aspectos de orden público que las mismas puedan presentar.
Dado el servicio público que prestan los Vigilantes Jurados de Seguridad, el ejercicio de sus legítimos derechos laborales y sindicales y en especial, el de huelga, habrán de atemperarse a lo que para tales servicios públicos establece la legislación vigente.
El Vigilante Jurado, al hacerse cargo de su servicio, deberá comprobar el perfecto funcionamiento de los sistemas de seguridad establecidos y de cualquier anomalía que observen los mismos, deberá dar inmediato parte de la misma para su subsanación, bien sea al Jefe del Equipo, si el trabajo se prestase de esta forma, o a su superior en materia de seguridad, si su actuación fuese individual. Las anomalías observadas se anotarán en el libro catálogo de medidas de seguridad que la Entidad lleve, con indicación de fecha y hora en que la anotación se realice y de la misma forma se anotará la subsanación de las deficiencias por el Jefe de Seguridad o representante de la Empresa.
El transporte de fondos, valores y objetos preciosos realizado en vehículos blindados, con excepción de aquellos que sean protegidos por Fuerzas de la Guardia Civil, se efectuará siempre por un Vigilante Jurado conductor y dos Vigilantes Jurados de transporte y en ningún caso los dos Vigilantes Jurados de transporte efectuarán esta misión al mismo tiempo, debiendo siempre uno de la pareja mantener la suficiente libertad de acción para poder actuar en caso necesario.
El requisito del límite de edad establecido en el artículo primero podrá ser elevado a cincuenta y cinco años para aquellos candidatos a ser nombrados Vigilantes Jurados de Seguridad que hayan pertenecido a los Cuerpos de Guardia Civil, Policía Armada o Policía Municipal.
La obligatoriedad en la uniformidad de los Vigilantes Jurados de Seguridad se establecerá con arreglo a las siguientes normas:
1. El uniforme de verano se implantará el uno de julio de mil novecientos setenta y ocho.
2. Los uniformes actualmente en uso por los Vigilantes Jurados les serán sustituidos por los nuevos al finalizar el período de uso que tuvieran señalado.
3. Los uniformes que pudieran tener las Empresas en existencia podrán ser utilizados debiendo ser sustituidos por los nuevos en el plazo de dos años, a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto.
Las armas propiedad de las Empresas o Entidades aunque no se ajusten a las especificaciones establecidas en este Real Decreto podrán ser utilizadas para el armamento de los Vigilantes Jurados de Seguridad si por la Dirección General de la Guardia Civil se consideran Idóneas para el servicio a prestar.
En todo caso habrán de ser sustituidas por las que se establecen como reglamentarias en el artículo décimo en el plazo de cinco años.
Los Vigilantes Jurados que, a la entrada en vigor del presente Real Decreto, hubiesen cumplido un año de servicios efectivos en el ejercicio de sus funciones solicitarán del Gobierne Civil respectivo el canje de su anterior título por el nuevo título-nombramiento de Vigilante Jurado de Seguridad.
Aquellos que no hubiesen completado el año de servicios efectivos, podrán realizar dicha solicitud de canje una vez cumplido dicho período.
Por la Dirección General de Seguridad se establecerá el modelo único de título-nombramiento del Vigilante Jurado de Seguridad en el que deberá constar la fotografía del interesado, su nombre y apellidos y el número del documento nacional de identidad; diligencias del juramento del cargo y de las tomas de posesión y ceses en las Empresas donde preste sus servicios.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a diez de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro del Interior,
RODOLFO MARTIN VILLA
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