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Documento BOE-A-1979-10006

Orden de 28 de febrero de 1979 por la que se dispone se cumpla en sus propios términos sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso 326/1977, interpuesto por «Catalana de Gas y Electricidad, S. A.», contra resolución de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de abril de 1978.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1979, páginas 8580 a 8580 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-10006

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Visto el testimonio de la sentencia dictada en 23 de noviembre de 1978 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo número 326/77, interpuesto por «Catalana de Gas y Electricidad. S. A.», contra resolución de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 4 de abril de 1978, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1964;

Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley de 27 de diciembre de 1956,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Fallamos: Que estimando en parte la apelación interpuesta por "Catalana de Gas y Electricidad, S. A.", contra sentencia de cuatro de abril de mil novecientos setenta y ocho, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, debemos confirmarla y confirmamos en cuanto, al declarar conforme a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de veintidós de febrero de mil novecientos setenta y seis, mantuvo el segundo de sus pronunciamientos que declaró ser procedente para fijar el valor de mercado de los solares enajenados por la Sociedad recurrente en el ejercicio de mil novecientos sesenta y cuatro, seguido el régimen de estimación directa, aplicando para ello los medios de comprobación que la Administración tiene a su alcance; y debemos revocarla y revocamos por no ajustada al ordenamiento jurídico, en cuanto mantiene también el inciso final del mismo pronunciamiento del acto administrativo recurrido, que permite que se utilice, si fuera pertinente, el régimen subsidiario de estimación de Jurados, dando lugar en ello a la apelación; sin expresa condena de costas en ambas instancias.»

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 28 de febrero de 1979.–P. D., el Subsecretario de Hacienda, Dionisio Martínez y Martínez.

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

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