Está Vd. en

Documento BOE-A-1979-10009

Orden de 5 de abril de 1979 por la que se regula el Seguro Nacional de Cereales para la cosecha de 1979.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 1979, páginas 8581 a 8581 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-10009
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1979/04/05/(1)

TEXTO ORIGINAL

Ilmo. Sr.: Por acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 1979, se establece el Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de incendio y pedrisco para la cosecha de 1979 de los cereales de invierno, trigo, cebada, avena y centeno, y para los de primavera, maíz, y sorgo.

En cumplimiento de dicho acuerdo, procede dictar las normas: para su aplicación, que, al igual que en años anteriores, se inspiran en los principios de voluntariedad del seguro para los agricultores y de agrupación de las Entidades aseguradoras para realizar la cobertura, manteniéndose por ello la misma regulación que en los precedentes ejercicios, sin más variación que la derivada de los nuevos precios fijados para los cereales y de la prohibición que se impone al asegurado de garantizar la parte de cosecha de libre decisión en Entidad aseguradora distinta de las que intervienen en el Seguro Nacional.

En su virtud, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre Ordenación de los Seguros Privados, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.

El Seguro Nacional de Cereales contra los riesgos de incendio y pedrisco para las cosechas de 1979 se regulará por las normas contenidas en la Orden de este Ministerio de fecha 12 de abril de 1976 («Boletín Oficial del Estado» del día 14), con las modificaciones siguientes:

1.ª La garantía del seguro se extenderá a las cosechas de los cereales de invierno (trigo, cebada, avena y centeno) y a los de primavera (maíz y sorgo), determinándose el capital asegurado en función de los siguientes precios medios, a efectos de este seguro:

  Ptas./Kg.
Trigo. 14,00
Cebada. 10,00
Avena. 9,60
Centeno. 11,00
Maíz. 13,55
Sorgo. 12,50

2.ª Las explotaciones cerealistas cultivadoras de, trigo, cebada, avena y centeno se clasifican, en función del valor de sus cosechas, en los tres estratos siguientes:

Primer estrato: Cosechas con un valor, para el conjunto de cereales, no superior a 180.000 pesetas.

Segundo estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales sobre el límite anterior, hasta un máximo de 700.000 pesetas.

Tercer estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales sobre la cifra anterior, hasta un tope máximo de cuatro millones de pesetas.

3.ª Las explotaciones cerealistas cultivadoras de los cereales de primavera, maíz y sorgo, se clasifican, en atención al valor de sus cosechas, en los tres estratos siguientes:

Primer estrato: Cosechas con un valor, para el conjunto de cereales, no superior a 100.000 pesetas.

Segundo estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales sobre el límite anterior, hasta un máximo de 400.000 pesetas.

Tercer estrato: Exceso de cosecha del conjunto de cereales, sobre el valor de 400.000 pesetas.

4.ª Tanto para los cereales de invierno como para los de primavera, la participación de la Administración en la prima del seguro será del 100 por 100 para los primeros estratos, del 30 por 100 para los segundos y del 20 por 100 para los terceros, estableciéndose la participación obligatoria de los asegurados en el 20 por 100 del segundo estrato y en el 50 por 100 del tercero.

5.ª El agricultor podrá contratar la cobertura de los excesos de cosecha no cubiertos obligatoriamente por el seguro, 50 por 100 en el segundo estrato y 30 por 100 en el tercero, así como el resto de lo que supere la cifra de cuatro millones de pesetas en los cereales de invierno, acogiéndose a las condiciones y tarifas de primas previstas para este Seguro Nacional, siendo a su cargo el pago de la prima correspondiente a dichos excedentes, siempre que tal decisión se manifieste en el mismo acto en que suscriba la declaración del seguro.

El asegurado que no haga uso del derecho anterior, acepta que los referidos excedentes queden como descubiertos obligatorios a su cargo, no pudiendo garantizarlo en ninguna otra Entidad aseguradora y, de hacerlo, perderá el derecho al Seguro Nacional de Cereales, sin extorno de las primas satisfechas.

6.ª Las declaraciones del Seguro que habrán de formular los agricultores para adquirir la condición de asegurados deberán formalizarse en ejemplares independientes, según se trate de cereales de invierno o de primavera.

Segundo.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 5 de abril de 1979.‒P. D., el Subsecretario de Presupuesto y Gasto Público, José Barea Tejeiro.

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 05/04/1979
  • Fecha de publicación: 11/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre ordenación de los Seguros Privados (Gazeta) (Ref. BOE-A-1954-15545).
  • CITA Orden de 12 de abril de 1976 (Ref. BOE-A-1976-7945).
Materias
  • Cereales
  • Seguros del campo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid