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Documento BOE-A-1979-10078

Resolución de la Dirección General de Administración Local por la que se establecen criterios de interpretación para la uniformidad en la constitución de las Corporaciones Locales.

Publicado en:
«BOE» núm. 88, de 12 de abril de 1979, páginas 8639 a 8640 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Administración Territorial
Referencia:
BOE-A-1979-10078
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1979/04/11/(1)

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimos señores:

Ante las dudas suscitadas sobre determinados extremos en relación con la constitución de las Corporaciones Locales tras las Elecciones Locales, y a fin de seguir criterios uniformes en la mencionada constitución de las Corporaciones Locales, me es grato comunicarle el criterio sustentado por esta Dirección General de Administración Local sobre los puntos de dudosa interpretación:

1.° La Comisión Permanente de los Ayuntamientos estará formada por el Alcalde, más el tercio estricto, es decir, prescindiendo de los decimales, del número legal de Concejales que establece el artículo 5.º de la Ley de Elecciones Locales, en el que se encuentra incluido el propio Alcalde, como Concejal que es. Si el número resultante fuese par, sé añadirá uno más, para que el número total resulte impar. De conformidad con este criterio, la Comisión Permanente de los Ayuntamientos que cuenten con 11 Concejales será: El Alcalde + 3 (tercio en cifra estricta) = 4 + 1 = 5. Para los Ayuntamientos de 13 Concejales: El Alcalde + 4 (tercio en cifra estricta) = 5. Para los Ayuntamientos de 17 Concejales: El Alcalde + 5 (tercio en cifra estricta) = 6 + 1 = 7; y así sucesivamente.

2.° La formación de la Comisión de Gobierno de las Diputaciones Provinciales se atendrá al criterio señalado anteriormente, es decir, que las mencionadas Comisiones estarán constituidas por el Presidente, más un número de Diputados no superior al quinto del total de los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido para, la elección de la Comisión Permanente Municipal. Con arreglo a este criterio, la Comisión de Gobierno de aquellas Diputaciones que, de conformidad con la escala establecida en el artículo 31 de la Ley de Elecciones Locales, está integrada por 24 Diputados, estará formada por el Presidente de la Diputación + 4 (número no superior al quinto del total de Diputados) = 5; las Diputaciones integradas por 27 Diputados estarán formadas por el Presidente + 5 (número no superior al quinto del total) = 6 + 1 = 7; las Diputaciones de 30 Diputados: El Presidente + 6 = 7; finalmente, las Diputaciones de Madrid y Barcelona: Presidente + 10 = 11.

3.° La designación concreta de los Concejales que habrán de integrar la Comisión Permanente de los Ayuntamientos, una vez obtenido el número de los que corresponda a cada lista por el criterio proporcional establecido en el artículo 28.4.b) de la Ley de Elecciones Locales, se hará por elección de los Concejales de cada lista y entre ellos mismos, y con independencia del orden con que dichos Concejales figuren en su lista respectiva.

4.° Los Concejales de la Comisión Permanente de los Ayuntamientos adquirirán el cargo de Tenientes de Alcalde. Los Tenientes de Alcalde ejercerán las funciones que el Alcalde les delegue con relación a distritos o servicios determinados o por ambos conceptos a la vez. El Alcalde determinará el orden en que los Tenientes de Alcalde designados deberán sustituirle en los casos de ausencia, enfermedad o impedimento de cualquier clase.

5.° La última sesión de las Corporaciones Locales cesantes tendrá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.° del Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo, el tercer día anterior al señalado por el artículo 28.1 de la Ley de Elecciones Locales, para la constitución de las respectivas Corporaciones Locales. cualquiera que fuera el día que corresponda y el carácter festivo o laboral del mismo. En caso de no existir quorum suficiente, se celebrará sesión, en segunda convocatoria, a las cuarenta y ocho horas siguientes, tal y como prevé el mencionado artículo 1.º del Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo.

6.° La sesión de constitución de los Cabildos Insulares del archipiélago canario, en aquellos casos en que los Consejeros de los mismos sean a su vez Concejales de algún Ayuntamiento de la isla, tendrá lugar a las dieciocho horas del mismo día en que haya de tener lugar la constitución de los Ayuntamientos.

7.° La Ley de Elecciones Locales nada señala respecto, a la prestación de juramento o promesa de los nuevos miembros de las Corporaciones Locales. Tampoco se ha previsto la prestación de dicho juramento en el Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo.

Debe, pues, actuarse en consecuencia y atenerse, en cuanto a las diversas formalidades del acto de constitución de las Corporaciones Locales, a lo establecido en la Ley de Elecciones Locales y normas complementarias.

Todo ello con independencia de que, una vez publicado el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, que establece la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas, pueda la Mesa tomar juramento o promesa al Alcalde elegido, una vez que éste haya tomado posesión de su cargo, y con arreglo a la fórmula establecida por el Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, a que se acaba de hacer mención.

8.° La sesión de constitución de las Corporaciones Locales, a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Elecciones Locales y el articuló 2.° del Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo, tendrá lugar en un solo acto, es decir, sin interrupción alguna.

Lo que participo a VV. EE. a los efectos que procedan.

Dios guarde a VV. EE. muchos años.

Madrid, 11 de abril de 1979.‒El Director general, Vicente Capdevila Cardona.

Excmos. Sres. Gobernadores civiles de las provincias españolas.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 11/04/1979
  • Fecha de publicación: 12/04/1979
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • Real Decreto 707/1979, de 5 de abril, en lo que se refiere a la Formula de Juramento o Promesa (Ref. BOE-A-1979-9453).
    • Real Decreto 561/1979, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-1979-8204).
    • Ley 39/1978, de 17 de julio (Ref. BOE-A-1978-18636).
Materias
  • Administración Local
  • Alcalde
  • Ayuntamientos
  • Cabildos Insulares
  • Diputaciones Provinciales
  • Elecciones locales

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