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Documento BOE-A-1979-11222

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo interprovincial para la Empresa «Industrias de Telecomunicación, S.A.» (INTELSA).

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 28 de abril de 1979, páginas 9793 a 9798 (6 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-11222

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, de la Empresa «Industrias de Telecomunicación, Sociedad Anónima» (INTELSA), y sus trabajadores, y

Resultando que, con fecha 14 de marzo de 1979, tuvo entrada en esta Dirección General escrito de los representantes económicos y de los trabajadores intervinientes en el expresado Convenio Colectivo, que fue firmado por las partes el día 13 de marzo del mismo año, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, solicitándose la pertinente homologación y acompañándose el texto del mismo y la documentación complementaria;

Resultando que por estar dicho Convenio comprendido en la circunstancia segunda del artículo 1.º del Real Decreto 217/1979, de 19 de enero, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3.º, 2, del mismo texto legal y con suspensión del plazo fijado para la homologación, el citado Convenio fue elevado con el informe de esta Dirección General a la consideración de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habiendo merecido la conformidad favorable del citado Organismo en su reunión celebrada el día 3 de abril de 1979;

Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectivo de Trabajo en orden a su homologación, así como, en su caso, disponer la inscripción en el registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre, sobre Convenios Colectivos de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo;

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el. Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, procede su, homologación, habida cuenta de la expresada conformidad otorgada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, si bien habrá de tenerse en cuenta que la cláusula 3.ª del expresado Convenio, dada la ambigüedad de su redacción, deberá atenerse a las condiciones exigidas por el artículo 3.º del expresado Real Decreto-ley, sin las cuales la revisión a que la misma se refiere no podrá efectuarse;

Considerando que debe hacerse advertencia a las partes que han suscrito el presente Convenio, teniendo en cuenta la condición expresada en la cláusula 4.ª, que ha de entenderse nula y por no puesta toda cláusula que haga alusión a trabajadores de catorce años, ya que su contratación y admisión al trabajo es contraria a derecho, por oponerse a lo dispuesto en el artículo 2.º, apartado 3, del Convenio Internacional número 138 de la O. I. T., sobre edad mínima de admisión al empleo, según Instrumento de Ratificación por España de 26 de abril de 1978, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 8 de mayo de 1978, con vigencia plena a partir del día 26 del mismo mes y año, y habida cuenta de que la edad de dieciséis años, prevista en el artículo 6.º de la Ley de Relaciones Laborales, de 8 de abril de 1976, está condicionada por su disposición adicional primera a una implantación gradual que aún no se ha producido;

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

1.º Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, para la Empresa «Industrias de Telecomunicación, S. A.», y sus trabajadores, suscrito el día 13 de marzo de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el artículo 5.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo y del 7.º del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

2.º Que la cláusula 3.ª del Convenio ha de entenderse condicionada por las exigencias del artículo 3.º del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, antes citado.

3.º Que habrá de tenerse por nula y no puesta toda referencia que se hace en el Convenio sobre trabajadores de catorce años.

4.º Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

5.º Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que se hará saber que, de acuerdo con el artículo 14, 2, de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa, por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 9 de abril de 1979.–El Director general, José Miguel Prados Terriente.

CONVENIO INTERPROVINCIAL ENTRE «INTELSA» Y SUS TRABAJADORES. AÑO 1979
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación territorial y personal.

Las normas pactadas en el presente Convenio sindical serán de aplicación en todo el territorio nacional, respecto a las relaciones de trabajo entre «Industrias de Telecomunicación, Sociedad Anónima» (INTELSA), y su personal, con arreglo a lo previsto en los artículos 2.º y 4.º de la vigente Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica, de 29 de julio de 1970.

Artículo 2. Ambito temporal.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si bien sus efectos se retrotraerán al 1 de enero de 1979.

La vigencia del mismo comprenderá un periodo de un año, a partir del 1 de enero de 1979.

Artículo 3. Revisión semestral.

El presente Convenio se revisará a los seis meses de su entrada en vigor, para hacer los ajustes oportunos.

Artículo 4. Unidad.

Se conviene expresamente que las condiciones pactadas en el presente Convenio formen un todo indivisible. Como consecuencia del carácter de unidad que de esta forma se atribuye al Convenio, ambas partes acuerdan considerarlo nulo y sin eficacia alguna en el caso de que las autoridades competentes, en uso de sus facultades reglamentarias, no lo aprobasen en su totalidad y con la actual redacción, salvo en el caso de que fuese para adaptarle a normas de rango superior.

Artículo 5. Comisión de Vigilancia del Convenio.

Se crea una Comisión Paritaria de representantes de las partes negociadoras, para resolver las cuestiones que se deriven de la aplicación de este Convenio. Dicha Comisión estará integrada por dos representantes de la fábrica de Leganés-Getafe, uno de la fábrica de La Coruña, otro de las Instalaciones y otros cuatro designados por la Empresa.

La decisión o voto de cada una de las dos representaciones se tomará por mayoría simple, dentro de cada una de ellas.

En caso de no lograrse acuerdo en tomo a la cuestión planteada, se someterá la misma a la decisión de la autoridad competente.

CAPÍTULO II
Absorción y garantía personal
Artículo 6. Absorción.

Los aumentos salariales derivados de este Convenio no serán absorbidos con relación a los sueldos y salarios vigentes al 31 de diciembre de 1978, con las excepciones que a continuación se concretan:

Los Encargados tendrán una reducción de hasta un máximo de 3.000 pesetas mensuales en el Plus Voluntario que vinieran percibiendo a la entrada en vigor del presente Convenio.

El personal de Informática, categorías comprendidas entre Analista de sistemas y Perforista, ambas inclusive, de las tablas de sueldos del presente Convenio, verá reducido el Plus Voluntario que tuviera reconocido en hasta un máximo de 11.753, 11.042, 6.980, 6.032 ó 3.463 pesetas, según se trate de las categorías correspondientes a los sueldos de 61.451, 57.265, 48.231, 44.265 ó 39.858 pesetas, respectivamente. Las gratificaciones especiales que algunas categorías de este grupo tenían reconocidas quedarán suprimidas desde 1 de enero de 1979.

Las categorías de Delineante y Dibujante Proyectista y Jefe de primera de Organización se equipara en sueldo a la de Jefe de primera administrativo, y las de Auxiliar administrativo, Auxiliar de oficina y Calcador, a la de Auxiliar técnico de Organización, absorbiéndose del Plus Voluntario que perciba este personal hasta un máximo de 2.158 ó 121 pesetas, respectivamente.

Obviamente, sólo se realizarán estas deducciones cuando la cuantía o existencia de Plus Voluntario lo permitan.

Los aumentos del salario Convenio derivados de un cambio de categoría originarán una disminución en la retribución voluntaria, si la hubiere, de hasta un máximo de la diferencia existente entre ambos salarios base.

Artículo 7. Garantía personal.

Se respetarán las situaciones personales que, en cómputo anual, excedan de las establecidas en este Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam».

CAPÍTULO III
Promoción profesional y movilidad del personal
Artículo 8. Promoción.

Los ascensos de categorías se harán según está reglamentado en la Ordenanza Siderometalúrgica, sin discriminación de sexo. Por cada tres puestos vacantes de categoría, uno de ellos se cubrirá por antigüedad, y los otros dos por concurso-oposición, con la salvedad de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 24 de la propia Ordenanza.

Durante el año 1979, la Empresa procurará confeccionar una estructuración de las categorías profesionales, y elaborará un Reglamento para ascenso del personal, que se presentará a la consideración de la representación de los trabajadores y se tramitará del modo oportuno.

Artículo 9. Movilidad del personal.

Durante la vigencia del presente Convenio se establecerán» unas normas que regulen la movilidad del personal de la Empresa, Dichas normas serán acordadas entre el Comité de Empresa y la Dirección.

CAPÍTULO IV
Sistema de incentivos a la producción
Artículo 10.

En materia de remuneración de incentivos a la producción, seguirá vigente para todo el personal obrero al que afecta el presente Convenio el sistema existente en «INTELSA» hasta la fecha, pero con las salvedades y modificaciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 11.

Se incrementarán las percepciones que por incentivo a la producción devenguen los productores en las cuantías mensuales que seguidamente se indican, y referidas todas ellas a la actividad del 96 por 100:

  Pesetas
Oficial de 1.ª Jefe de Equipo. 750
Oficial de 1.ª. 750
Oficial de 2.ª. 750
Oficial de 3.ª. 750
Especialista. 750
Peón. 722
Aprendiz 4.º. 500
Aprendiz 3.º. 408
Aprendiz 2.º. 328
Aprendiz 1.º. 247
Artículo 12.

Se establecerán unas curvas de incentivos cuyas incidencias económicas tengan en cuenta lo reflejado en el artículo anterior.

Artículo 13. Comisión Técnica de Productividad.

Se establece una Comisión Técnica de Productividad para resolver, junto con la Dirección de «INTELSA», los problemas derivados de la posible modificación total o parcial de los sistemas de producción que puedan afectar a las relaciones laborales de los trabajadores.

La composición y funcionamiento de dicha Comisión se regulará en el Comité de Empresa Central.

La Dirección de «INTELSA» facilitará a dichos representantes la documentación técnica necesaria para poder cumplir los fines indicados en el párrafo primero.

CAPÍTULO V
Jornada y vacaciones
Artículo 14. Cómputo anual de horas.

El cómputo anual de horas efectivas de trabajo se establece en mil ochocientas noventa y ocho horas para todo el personal de «INTELSA», respetándose la jornada de mil setecientas cuarenta y una horas para los trabajadores que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio, ya venían realizándola.

Artículo 15. Calendario laboral.

Se fijará un calendario igual para las fábricas de Leganés, La Coruña y Getafe, excepto en lo referente a las fiestas locales.

Cada instalación tendrá su propio calendario laboral, si bien en todos ellos será idéntico el número de días de trabajo. El período de vacaciones anuales habrá de coincidir en todos los centros de trabajo.

Durante la vigencia del Convenio, se procurará que los sábados inhábiles coincidan en todas las instalaciones, con la salvedad que pueda llevar consigo el disfrute de puentes por la existencia de fiestas locales.

Artículo 16. Vacaciones.

Se establece un período único de vacaciones para todo el personal de la Empresa, que comprenderá veintidós días laborables, con la única salvedad de que dicho período se incrementará a veinticinco días, también laborables, para el personal que lleve quince o más años en la plantilla de la Empresa.

Artículo 17.

La Empresa se compromete a conceder a todos los trabajadores permisos particulares de hasta diez días al año, como mínimo, siempre y cuando no se altere de forma grave el proceso productivo o administrativo, según los casos.

Artículo 18. Horario flexible.

Durante la vigencia del presente Convenio se establecerá un horario flexible para el personal empleado que, por la naturaleza del trabajo encomendado, no origine perjuicio al proceso productivo. Las normas que regulen este horario se establecerán dentro del Comité de Empresa.

Artículo 19.

La Empresa garantiza, en cuanto no varíen las actuales previsiones durante la vigencia del Convenio, el pleno empleo de todos los trabajadores de la Empresa.

CAPÍTULO VI
Mejoras de carácter social
Artículo 20. Premio de jubilación.

a) Se establece, para el tiempo de duración de este Convenio, un premio de jubilación que se hará efectivo por una sola vez, en el momento de producirse la misma, y su cuantía será, para los empleados, la suma del sueldo-Convenio, antigüedad y complemento voluntario (retribución voluntaria), correspondientes al mes anterior, y de treinta días de jornal-Convenio, antigüedad, retribución voluntaria y media de la prima de los tres últimos meses para los obreros; todo ello por cada año de servicio prestado a la Empresa y con un tope máximo de nueve mensualidades.

Para la obtención de este premio será requisito indispensable que la jubilación se lleve a cabo antes de los sesenta y seis años de edad; si se efectuara después de haberse cumplido dicha edad, pero antes de los sesenta y siete años, el premio quedará reducido en un 50 por 100. No tendrán derecho a percepción alguna los trabajadores que se jubilen después de haber cumplido sesenta y siete años.

También se abonará el premio íntegro, sin las deducciones del párrafo anterior, a los trabajadores que se jubilen antes de los sesenta y cinco años, al amparo de la legalidad vigente, por el hecho de haber cumplido los cincuenta años de edad con anterioridad al 1 de enero de 1967.

Este premio se hace extensivo a los casos de invalidez permanente.

b) Jubilación anticipada y voluntaria.

Durante los dos meses siguientes a la firma del presente Convenio se arbitrará un sistema con participación de la Empresa y los trabajadores, para proceder a la jubilación anticipada y voluntaria desde los sesenta años con el 100 por 100 del salario real, cuya aceptación final se someterá tanto a los trabajadores como a la Dirección de la Empresa.

Artículo 21. Ayuda familiar.

Se establece una ayuda familiar por importe de 1.000 pesetas mensuales por cada hijo menor de diecisiete años. En el supuesto de que ambos cónyuges trabajen en la Empresa se abonará dicha percepción a uno de ellos.

Se abonará la matrícula y la primera mensualidad a los hijos del personal destinado en las Instalaciones que deban desplazarse durante el curso académico.

Artículo 22. Ayudas a minusválidos.

Los trabajadores que tengan hijos o familiares minusválidos físicos o psíquicos a su cargo y justifiquen documentalmente tal extremo, a satisfacción del personal facultativo del Servicio Médico de la Empresa, percibirán una ayuda de 5.000 pesetas mensuales por cada hijo o familiar minusválido que tuvieran a su cargo, de hasta sesenta y cinco años de edad, durante los doce meses del año. Esta percepción es compatible con lo que regula el artículo 21 y con la misma limitación para el supuesto de que ambos cónyuges trabajen en la Empresa.

En los casos de subnormalidad tendrán derecho a cobrarlo, aunque sobrepasen dicha edad.

Artículo 23. Guardería.

Durante la vigencia del presente Convenio, la Dirección de «INTELSA» y la representación de los trabajadores gestionarán los créditos oportunos para la construcción y puesta en marcha de una guardería, cediendo la Empresa los terrenos adecuados.

Hasta que esto sea realidad, se mantiene el actual sistema, vigente en el centro de trabajo de Leganés (consistente en el concierto de 120 plazas con la Guardería Laboral «El Fénix Mutuo»), y se acepta que pueda implantarse un sistema de análogas características para la fábrica de La Coruña.

Artículo 24. Becas.

Se mantiene la dotación del actual fondo de becas en la cantidad de 2.500.000 pesetas.

El remanente que pudiera existir a la entrada en vigor del presente Convenio se añadirá al fondo a constituir para el año 1979.

Artículo 25. Complemento de enfermedad y accidente laboral del personal obrero.

En caso de enfermedad común, la Empresa incrementará las prestaciones de la Seguridad Social y Montepío hasta el 100 por 100 de las percepciones del anexo número 1, más retribución voluntaria y antigüedad. También abonará el 100 por 100 de la prima de puntualidad a quienes corresponda su percepción según Convenio.

Asimismo, en caso de accidente laboral, el complemento abonado por la Empresa será tal que incremente hasta el 100 por 100 de la base computable la prestación del 75 por 100 percibida con cargo a la Seguridad Social.

En caso de enfermedad común, y pasado un plazo de treinta días en tal estado, la Empresa completará hasta el 125 por 100 de los conceptos del párrafo primero de este artículo (con exclusión de la prima de puntualidad, que seguirá siendo del 100 por 100).

Artículo 26. Seguro colectivo de vida.

Quedarán amparados por el seguro colectivo de vida existente en la Empresa aquellos trabajadores que lo soliciten, participando en el uno por mil semestral del capital asegurado en concepto de cuotas.

Cada productor podrá acogerse a cualquiera de los grupos del seguro colectivo de vida que actualmente tiene establecidos la Empresa.

Artículo 27. Economato.

Dentro de los dos meses siguientes a la firma del Convenio se entablarán negociaciones entre la Junta Administrativa del Economato y el Comité de Empresa, con el fin de arbitrar el sistema de Economato deseado por los trabajadores.

CAPÍTULO VII
Conceptos retributivos
Artículo 28. Estructura de las retribuciones.

Los conceptos retributivos del personal acogido al presente Convenio se encuadrarán de acuerdo con el Decreto de Ordenación del Salario de 17 de agosto de 1973, de la forma siguiente:

1. Salario base-Convenio.

2. Complementos.

2.1. Personales:

a) Aumento por antigüedad.

b) Plus de permanencia en categoría.

c) Retribuciones voluntarias.

2.2. De cantidad y calidad de trabajo:

a) Horas extraordinarias.

b) Incentivos.

c) Prima de puntualidad.

d) Plus de asistencia al trabajo.

2.3. De puesto de trabajo:

a) Plus de Jefe de Equipo.

b) Plus de turno.

c) Plus de toxicidad, penosidad, peligrosidad y nocturnidad.

d) Plus de condiciones de trabajo.

e) Plus de mando.

f) Plus de profesionalidad.

2.4. De vencimiento periódico superior al mes:

a) Pagas extras de julio y Navidad.

b) Paga extra de septiembre.

Artículo 29. Salario base-Convenio.

Es la parte de la retribución del trabajador fijada por unidad de tiempo, y su cuantía es la expresada en el anexo número 1.

Artículo 30. Antigüedad.

Se mantiene un trienio del 5 por 100 y sucesivos quinquenios de idéntica cuantía, calculándose el citado porcentaje sobre el salario base-Convenio (anexo 1) más el complemento personal voluntario, si lo hubiese.

Artículo 31. Pluses.

1. Plus de permanencia en la categoría. Se mantiene un plus de 500 pesetas mensuales por cada cinco años de permanencia dentro de la misma categoría.

Artículo 32. Horas extraordinarias.

Se abonarán con los recargos y en las condiciones que establecen los artículos 55 y 56 de la vigente Ordenanza de Trabajo y Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre Ordenación del Salario, desarrollado por la Orden de 29 de noviembre de 1973 y Ley de Relaciones Laborales, referido su cálculo a los salarios de 1977.

Se procurará al máximo su eliminación y se utilizarán únicamente en supuestos de necesidad.

La Empresa se compromete a informar al Comité de Empresa, cuando ello sea posible, de la necesidad de realizar dichas horas extraordinarias, excepto en supuestos de escasa entidad o que requieran urgencia.

Artículo 33. Prima de puntualidad.

Se abonará una prima de puntualidad en cuantía de dieciocho pesetas por cada día de asistencia al trabajo y durante el período de vacaciones, con arreglo a las normas vigentes en la Empresa. Se exceptúa de este abono al personal de Instalaciones y de Conservación cuando perciban dietas o medias dietas.

Artículo 34. Plus de asistencia al trabajo para el personal empleado.

Se mantiene un plus de asistencia al trabajo para todo el personal empleado, de 85 pesetas por día trabajado, que alcance o supere el 50 por 100 de la jornada habitual.

Artículo 35. Complementos de puesto de trabajo.

1. Plus de Jefe de Equipo. Se abonará un plus del 20 por 100 para los Jefes de Equipo, definido en el artículo 79 de la Ordenanza de Trabajo, que se calculará teniendo en cuenta la antigüedad y referido a los salarios del anexo número 2 del presente Convenio.

2. Plus de trabajo a turno. Se mantiene para el trabajador a turno un plus de 200 pesetas por día de prestación de trabajo en dicha modalidad.

Durante la vigencia del presente Convenio se concretará una reducción en la jomada de este personal, con posible modificación de los horarios en esta modalidad.

3. Plus de toxicidad. Los trabajadores afectados por esta circunstancia serán bonificados con un incremento del 20 por 100 del salario base del anexo número 2 del presente Convenio.

4. Plus de penosidad, peligrosidad y nocturnidad. Los trabajadores afectados por alguna de las circunstancias expresadas serán bonificados con un incremento del 20 por 100 del salario que figura en el anexo 2 del Convenio de 1978.

5. Plus de condiciones de trabajo. Se establece un plus de 100 pesetas por día trabajado para el personal de fabricación primaria que trabaje en las secciones de Mecánica Fina, Mecánica Gruesa o Prensas.

Dicho plus será absorbido en el supuesto de que estos trabajadores llegaran a percibir el plus del 20 por 100 de penosidad.

6. Plus de mando. Durante la Vigencia del presente Convenio se abonará un plus a los Jefes de Departamento, Bloque, Sección, Grupo, Jefe de Instalación y Encargados, siempre y cuando los mismos tengan mando sobre otros trabajadores.

La distribución de este plus se hará efectiva durante doce meses en el año, siendo su cuantía mensual la que seguidamente se determina:

  Pesetas
Jefe de Departamento. 1.750
Jefe de Bloque. 1.500
Jefe de Sección. 1.250
Jefe de Grupo. 1.000
Jefe de Instalación. 1.000
Encargado. 1.000

7. Plus de profesionalidad. Se establece un plus de profesionalidad para el personal obrero de las fábricas calificado por la alta profesionalidad de su trabajo, concretándose su abono al personal que realice estos cometidos dentro de las secciones de Utillaje, Control de Utillaje y Mantenimiento de Aparatos, y su importe será de 100 pesetas por cada día de trabajo.

Artículo 36. Pagas extraordinarias de julio y Navidad.

Se abonarán dos pagas extraordinarias en julio y Navidad, calculadas sobre el salario-Convenio (anexo 1), más retribución voluntaria y más antigüedad, en cuantía de una mensualidad para todo el personal, en cada una de las dos ocasiones mencionadas.

Artículo 37. Paga extraordinaria del mes de septiembre.

Se abonará una paga completa para el personal empleado y media mensualidad para el personal obrero, sobre la misma base de cálculo que las de julio y Navidad.

CAPÍTULO VIII
Retribuciones no salariales
Artículo 38. Plus de distancia.

Se mantiene un plus de distancia para los trabajadores de las fábricas que, no utilizando los medios de transporte de la Empresa, tengan su residencia en Getafe, Madrid o en cualquier otra localidad que no sea Leganés.

Este plus se fija en 320 pesetas y 480 pesetas mensuales, respectivamente; es decir, personal residente en Getafe, por un lado, y personal residente en Madrid u otras localidades, incluida La Coruña, por otro, y se devengarán durante todos los meses del año, excluido el mes de vacaciones.

Artículo 39. Kilometraje.

Se abonarán 10 pesetas por kilómetro a todo el personal que viaje en medios propios.

En el caso de personal de las fábricas se requerirá autorización de la Empresa para la utilización de este medio de transporte.

Artículo 40. Dietas.

El sistema de dietas queda cuantificado de la siguiente forma:

Grupo Península Canarias
De uno a quince días:    
Especial. 2.322 2.322
Primero. 1.728 2.074
Segundo. 1.620 1.944
Tercero. 1.486 1.782
Más de quince días:    
Especial. 2.214 2.214
Primero. 1.620 1.944
Segundo. 1.350 1.620
Tercero. 1.188 1.426

Al personal de las fábricas le serán de aplicación los importes de las dietas a que se refiere el artículo 34 del anterior Convenio de 1978.

Todo el personal, mientras trabaje en las Instalaciones, que no tenga derecho a percepción de dieta completa, lo tendrá al 50 por 100 de la misma. A tal efecto se entiende por Instalación todo Centro de trabajo dependiente de los Departamentos de Instalaciones y Conservación que no esté ubicado dentro de los, recintos de las fábricas de Leganés, Getafe y La Coruña. Todas las dietas y medias dietas tendrán un complemento de 270 y 135 pesetas, respectivamente, cuando las horas de trabajo o viaje alcancen o superen el 50 por 100 de las que constituyen la jornada laboral, abonándose, igualmente, este complemento en los casos de accidente de trabajo. Para el personal de las fábricas estos complementos serán de 250 y 125 pesetas, según se trate de dieta o media dieta.

Durante el período de vacaciones reglamentarias no se percibirá dieta, ni media dieta, ni complemento.

CAPÍTULO IX
Personal de Instalaciones y Conservación
Artículo 41.

Al personal de Instalaciones y Conservación, por sus peculiares características laborales y sin perjuicio de los derechos que les correspondan por el hecho de pertenecer a la plantilla de «INTELSA» y, por tanto, estar acogidos al presente Convenio, les será de aplicación la 'siguiente normativa:

1. El personal que trabaja en las Instalaciones y venga a prestar sus servicios a las fábricas de Leganés o Getafe no percibirá dieta si hubiera sido contratado en la provincia de Madrid, excepto:

a) Cuando venga a realizar un curso en calidad de alumno, en cuyo caso percibirá por su total duración y asistencia al mismo la dieta o media dieta y el complemento por día trabajado que estuviera percibiendo en la Instalación de origen, no siendo aplicable la bonificación de los quince primeros días; y

b) Cuando lo haga para la realización de asuntos varios, en cuyo caso percibirá dieta y complemento de asistencia igual que en el apartado a) y durante los treinta primeros días.

Se consideran asuntos varios:

Reuniones de trabajo.

Consultas técnicas.

Realización de informes.

Reconocimientos médicos.

Asuntos laborales y sindicales.

Funciones de profesorado.

Montaje y prueba de equipos cuya ubicación física deba ser la fábrica de Leganés.

En el supuesto de que la permanencia en los Centros de Leganés o Getafe exceda de treinta días y no rebasé nueve meses tendrá igualmente derecho a la misma percepción durante todo el desplazamiento, la cual se hará efectiva al trabajador en el momento de su reincorporación a las Instalaciones.

En el caso de que la estancia en los citados Centros de Leganés o Getafe sea superior a los nueve meses, el trabajador sólo tendrá derecho a la percepción de los treinta primeros días, en los términos ya indicados.

Respecto al personal contratado fuera de la provincia de Madrid, que venga a las fábricas de Leganés o Getafe a prestar cualquier cometido, se establece que tendrá derecho a la percepción de dieta y complemento de dieta completa, con la bonificación de los quince primeros días.

2. Economato. Este personal disfrutará del carnet de Economato de la C. T. N. E. en aquellos lugares donde exista dicho Economato.

3. Desplazamientos. Este personal podrá escoger el medio de transporte que considere adecuado, si bien, a efecto de cómputo de horas de viaje, se tomará como punto de referencia el tiempo que se hubiera invertido haciéndolo en ferrocarril, con la adición de una hora que corresponde a los desplazamientos urbanos necesarios.

Cuando se estime urgencia por parte de la Empresa o el viaje sea a, o desde, fuera de la Península, el desplazamiento en realizará en avión, corriendo su importe a cargo de la Empresa. En estos casos, el aeropuerto a utilizar será el más próximo al lugar donde en ese momento se esté trabajando, pudiendo el trabajador elegir para este desplazamiento al aeropuerto el medio de transporte más idóneo en las condiciones que se establecen en el párrafo anterior.

4. Traslados. El plazo de aviso por parte de la Empresa para proceder al traslado de un trabajador será de un mes para los que en ese momento residan en Canarias y quince días en los demás casos.

En el caso de que durante este tiempo de aviso hubiera que prorrogar la estancia del trabajador en su actual puesto de trabajo, la Empresa vendrá obligada a comunicarle el traslado definitivo o su anulación con quince o siete días de antelación, según se trate de Canarias o no, a la fecha en que, de no haber surgido tal necesidad, se hubiera llevado a cabo el traslado.

Cuando el día concedido como de viaje para el traslado coincida con un lunes o día laborable inmediatamente siguiente a un festivo, el trabajador podrá optar por realizar el viaje durante el festivo o festivos inmediatamente anteriores.

Queda exceptuado de estos plazos de aviso de traslado el personal que ejerza las funciones que a continuación se mencionan:

Mantenimiento y conservación.

Control de calidad.

Montaje y prueba de equipos de fuerza.

Ajuste de selectores.

Modificaciones urgentes en los equipos de distribución de tráfico solicitadas, por el cliente, en cuyo caso el tiempo de permanencia en el destino, sin contar el de ida y el de vuelta, no podría exceder de diez días naturales. En estos casos, el aviso habrá de hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.

5. Comisión de traslados y desplazamientos. Se mantiene una Comisión de este carácter en cada Instalación, que propondrá los trabajadores que deben ser trasladados o desplazados para su cometido concretó. Dicha Comisión estará constituida por un Encargado, un Jefe de Equipo de Montaje o Pruebas, dos Montadores, dos Probadores y un Peón, cuando la plantilla de la Instalación lo permita.

Las normas de funcionamiento, elección y constitución de estas Comisiones serán reguladas en el seno del Comité de Empresa Central y reflejadas en el Reglamento de Régimen Interior.

Las propuestas de esta Comisión serán aceptadas siempre por la Empresa, salvo que, a su juicio, existan incompatibilidades técnicas en contrario.

Los traslados o desplazamientos del personal que presta sus servicios en Instalaciones será de la competencia de las Comisiones de traslados, con arreglo a la normativa ya establecida en el anterior Convenio, la normativa complementaria acordada en acta entre la Comisión Gestora de Instalaciones y Empresa de fecha 26 de agosto de 1976 y las variaciones que en cada momento se acuerden entre el Comité de Empresa Central y Empresa.

6. Dentro de los treinta días siguientes a la firma del Convenio se iniciarán conversaciones entre el Comité de Empresa de Instalaciones y la Dirección, en orden a la confección de una normativa de traslados y a la implantación y correspondiente estructuración de un sistema de regionalización.

CAPÍTULO X
Artículo 42. Aprendices y Botones.

1. Los Aprendices y Botones disfrutarán de cuatro horas mensuales para intercambiar puntos de vista con sus representantes sindicales, coincidiendo con las horas de estudio.

2. Becas. La Empresa abonará el importe de los gastos ocasionados por motivo de estudio, previa presentación justificativa de los recibos pertinentes, Asimismo se les proporcionará gratuitamente todo el material escolar. Estos gastos se controlarán por el Departamento de Acción Social, que tramitará su abono y vigilará para que los mismos sean de cuantía razonable.

3. Primas de los Aprendices. Será optativo por parte del Aprendiz trabajar con el código 2 o el Ap. a partir del segundo año de aprendizaje.

4. Los Aprendices y Botones que realicen estudios, y con el fin de que puedan atender dicha necesidad, disfrutarán del horario de siete treinta a dieciséis doce horas.

5. La Dirección de «INTELSA» adquiere el compromiso de conceder la categoría de Oficial de tercera a todos los Aprendices de cuarto curso que hayan aprobado dicho curso.

6. Durante la vigencia del presente Convenio se regularán las condiciones laborales, formativas, etc., con arreglo a la legislación vigente y de acuerdo con el Comité de Empresa.

CAPÍTULO XI
Derechos sindicales
Artículo 43.

A) Comité de Empresa.

a) El Comité de Empresa es el único interlocutor válido de los trabajadores para tratar con la Dirección los aspectos de la contratación colectiva en el marco de la Empresa.

b) Seguirán funcionando con pleno reconocimiento por parte de la Dirección las siguientes Comisiones de trabajo del Comité de Empresa: Productividad, Seguridad e Higiene, Economato, Becas, Personal, Guardería, Comedor, Comisión de Vigilancia del Convenio, etc.

c) Tanto el Comité de Empresa como las Comisiones de trabajo podrán contar con el asesoramiento de técnicos de las centrales sindicales, siempre y cuando, a juicio del Comité y de la Empresa, la envergadura del tema a tratar lo requiera.

d) La Dirección facilitará información periódica de temas como: Modificación de sistemas de trabajo, contratos eventuales, movilidad del personal y ascensos de categoría, información trimestral sobre la evolución de la Empresa e inversiones, horas extraordinarias, programas de trabajo, etc.

e) En caso de sanciones, se informará simultáneamente al Comité de Empresa e interesado. En casos de faltas muy graves, antes de la imposición de sanción se oirá al Secretariado del Comité de Empresa Central.

f) Todos los trabajadores que ostenten cargo sindical tendrán los derechos y garantías que reconoce el anterior Decreto de garantías a los cargos sindicales electivos, y aquellos otros que habitualmente se vienen reconociendo en la Empresa. Si surgiera una nueva normativa legal al respecto, se estudiarán en el seno del Comité de Empresa, con criterio flexible, las nuevas condiciones de funcionamiento de la representación sindical.

B) Centrales sindicales.

a) La Dirección reconoce a las secciones sindicales de la Empresa de los sindicatos legalmente constituidos para un ámbito estatal, que se hayan presentado como tales a las elecciones y hayan obtenido algún Delegado en el Comité de Empresa.

b) Todos los sindicatos que cumplan el contenido del punto anterior tendrán un Delegado sindical que gozará de los mismos derechos y garantías que los Delegados del Comité de Empresa (excepto la de hacer fotocopias).

c) Todos los sindicatos reconocidos tendrán derecho a difundir sus comunicados y exponerlos en los tablones que existen al efecto.

d) Disponer de un local para las secciones sindicales reconocidas en la Empresa.

e) Que las cuotas de los afiliados puedan ser descontadas por nómina.

f) Derecho a excedencia aquellos trabajadores que, con motivo de ocupar un cargo en su sindicato, lo soliciten, con reingreso inmediato en las mismas condiciones anteriores.

g) En caso de sanción a un afiliado, la central sindical podrá emitir informe escrito que la Empresa estudiará.

CAPÍTULO XII
Disposiciones varias
Artículo 44. Personal técnico titulado.

Este personal disfrutará de unas condiciones económicas mínimas, en función de los años de servicio en la Empresa, que tendrán efectos económicos de 1 de enero de 1980.

Nivel Denominación Antigüedad de Empresa
I Ingeniero Superior de entrada. Menos de un año.
II Ingeniero Superior de 5.ª Después de un año.
III Ingeniero Superior de 4.ª Después de dos años.
IV Ingeniero Superior de 3.ª Después de cinco años.
V Ingeniero Superior de 2.ª Después de diez años.
VI Ingeniero Superior de 1.ª Después de quince años.
I Ingeniero Técnico de entrada. Menos de un año.
II Ingeniero Técnico de 4.ª Después de dos años.
III Ingeniero Técnico de 3.ª Después de cinco años.
IV Ingeniero Técnico de 2.ª Después de diez años.
V Ingeniero Técnico de 1.ª Después de quince años.

Los incrementos correspondientes, en función de los años de antigüedad en la Empresa, se concretarán durante la negociación del próximo Convenio Colectivo.

Artículo 45. Pago de haberes.

Ante la posibilidad legal de implantación de un sistema de cobro a través de Entidades bancarias, se acuerda que para la forma concreta de su realización se oirá al Comité de Empresa.

Artículo 46.

Los incrementos salariales pactados en el presente Convenio se acomodan a las limitaciones contenidas en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre Política de Rentas y Empleo.

Artículo 47. Disposición derogatoria.

Queda derogado en su totalidad el Convenio Colectivo sindical interprovincial de «Industrias de Telecomunicación, S. A.» (INTELSA). homologado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 27 de marzo de 1978.

Leganés, 13 de marzo de 1979.

ANEXO 1
Tablas de nuevos sueldos base Convenio para 1979
Categorías Sueldo base mensual Convenio 1979
Empleados  
Ingeniero. 61.895
Arquitecto. 61.895
Licenciado. 61.895
Perito. 59.045
Ayudante Técnico Sanitario. 46.719
Aparejador. 59.045
Maestro Industrial. 41.019
Graduado Social. 46.260
Jefe Técnico de primera. 61.895
Jefe Técnico de segunda. 59.045
Analista de primera. 39.699
Analista de segunda. 36.043
Auxiliar de Laboratorio. 35.909
Jefe de Organización de primera. 48.503
Jefe de Organización de segunda. 45.100
Técnico de Organización de primera. 40.541
Técnico de Organización de segunda. 37.619
Auxiliar Técnico de Organización. 36.043
Delineante Proyectista. 48.503
Dibujante Proyectista. 48.503
Delineante de primera. 40.541
Delineante de segunda. 37.619
Calcador. 36.043
Reproductor de planos. 35.280
Auxiliar Técnico de Oficina. 36.043
Jefe de Taller. 53.336
Maestro de Taller. 46.081
Maestro de Taller de segunda. 45.182
Contramaestre. 46.081
Encargado. 44.556
Jefe primera Administrativo. 48.503
Jefe segunda Administrativo. 45.100
Oficial primera Administrativo. 40.541
Oficial segunda Administrativo. 37.619
Auxiliar Administrativo. 36.043
Aspirante diecisiete años. 29.034
Aspirante dieciséis años. 26.481
Aspirante quince años. 24.403
Aspirante catorce años. 20.206
Analista de sistemas. 61.451
Operador Jefe de primera. 61.451
Analista de aplicaciones. 57.265
Programador de sistemas. 57.265
Perforista Jefe de segunda. 57.265
Operador Jefe de segunda. 57.265
Programador de aplicaciones. 48.231
Operador A. 48.231
Perforista-Verificador de primera. 48.231
Programador. 44.265
Operador B. 44.265
Perforista-Verificador de segunda. 44.265
Operador C. 39.858
Perforista. 39.858
Almacenero. 35.719
Chófer turismo. 37.667
Chófer camión. 38.183
Guarda Jurado. 35.280
Vigilante. 35.280
Cabo Guardas. 37.213
Ordenanza. 35.280
Portero. 35.280
Conserje. 36.582
Telefonista. 35.280
Botones diecisiete años. 26.876
Botones dieciséis años. 25.233
Botones quince años. 23.431
Botones catorce años. 22.606
Obreros  
Oficial de primera. 36.323
Oficial de segunda. 35.216
Oficial de tercera. 34.216
Especialista. 33.901
Mozo Almacén. 33.901
Peón. 32.794
Aprendiz de cuarto año. 29.268
Aprendiz de tercer año. 26.849
Aprendiz de segundo año. 24.792
Aprendiz de primer año. 22.796
Pinche de diecisiete años. 28.847
Pinche de dieciséis años. 26.534
Pinche de quince años. 24.639
Pinche de catorce años. 22.796
ANEXO 2
Tabla de sueldos base Convenio en 31 de diciembre de 1978
Categorías Sueldo base mensual Convenio 1978
Empleados  
Ingeniero. 54.003
Arquitecto. 54.003
Licenciado. 54.003
Perito. 51.416
Ayudante Técnico Sanitario. 40.228
Aparejador. 51.416
Maestro Industrial. 35.054
Graduado Social. 39.811
Analista de primera. 33.856
Analista de segunda. 30.537
Auxiliar de Laboratorio. 30.416
Jefe de Organización de primera. 39.689
Jefe de Organización de segunda. 38.758
Técnico de Organización de primera. 34.620
Técnico de Organización de segunda. 31.968
Auxiliar de organización. 30.537
Delineante Proyectista. 39.689
Dibujante Proyectista. 39.689
Delineante de primera. 34.620
Delineante de segunda. 31.968
Calcador. 30.416
Reproductor de planos. 29.845
Auxiliar Técnico de Oficina. 30.416
Jefe de Taller. 46.234
Maestro de Taller. 39.649
Maestro de Taller de segunda. 38.833
Contramaestre. 39.649
Encargado. 35.541
Jefe primera Administrativo. 41.847
Jefe segunda Administrativo. 38.758
Oficial primera Administrativo. 34.620
Oficial segunda Administrativo. 31.968
Auxiliar Administrativo. 30.416
Aspirante diecisiete años. 24.175
Aspirante dieciséis años. 21.858
Aspirante quince años. 19.972
Aspirante catorce años. 18.341
Almacenero. 30.243
Chófer turismo. 32.011
Chófer camión. 32.480
Guarda Jurado. 29.845
Vigilante. 29.845
Cabo Guardias. 31.599
Ordenanza. 29.845
Portero. 29.845
Conserje. 31.027
Telefonista. 29.845
Botones diecisiete años. 22.217
Botones dieciséis años. 20.725
Botones quince años. 19.090
Botones catorce años. 18.341
Obreros  
Oficial de primera. 31.323
Oficial de segunda. 30.216
Oficial de tercera. 29.216
Especialista. 28.901
Mozo Almacén. 28.901
Peón masculino. 27.794
Aprendiz de cuarto año. 24.268
Aprendiz de tercer año. 21.849
Aprendiz de segundo año. 19.792
Aprendiz de primer año. 17.796
Pinche de diecisiete años. 23.847
Pinche de dieciséis años. 21.534
Pinche de quince años. 19.639
Pinche de catorce años. 17.796

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