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Documento BOE-A-1979-11440

Resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se homologa el Convenio Colectivo de Trabajo Interprovincial para la «Asociación Metalgráfica Española».

Publicado en:
«BOE» núm. 105, de 2 de mayo de 1979, páginas 9947 a 9949 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1979-11440

TEXTO ORIGINAL

Visto el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, suscrito entre la «Asociación Metalgráfica Española» y las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, pertenecientes a la Industria Metalgráfica. Construcción de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo, Cápsulas, Estampaciones y Similares con Chapa de espesor igual o inferior, a 0,5 milímetros; y

Resultando que con fecha 4 de abril de 1979 tuvo entrada en esta Dirección General escrito de los representantes de la «Asociación Metalgráfica Española» y de la Coordinadora, para el Convenio de las Centrales Sindicales mencionadas, al que se acompaña texto del Convenio Colectivo de Trabajo firmado por las partes el día 28 de marzo de 1979, previas las negociaciones llevadas a cabo por la Comisión Deliberadora designada al efecto, acompañándose el acta de la reunión final y documentación complementaria.

Resultando que se procedió a verificar si dicho Convenio se ajusta a los criterios salariales contenidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no procediendo su elevación a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, habida cuenta que el citado. Convenio Colectivo no afecta a empresa pública alguna ni tampoco a ninguna otra que tenga plantilla superior a quinientos trabajadores.

Resultando que conforme al acta de la reunión del día 28 de marzo de 1979, suscrita por las partes interesadas, el expresado Convenio Colectivo afecta a las Empresas y sus trabajadores cuyos centros de trabajo se encuentran domiciliados en las provincias de Alava, Alicante, Asturias, Badajoz, Andalucía, La Coruña, Guipúzcoa, Logroño, Madrid, Murcia, Navarra, Pontevedra, Santander, Segovia, Valencia. Valladolid, Vizcaya y Zaragoza, exceptuándose expresamente del ámábito del mismo a las provincias integradas en la Generalidad de Cataluña.

Resultando que en la tramitación de este expediente se han observado las prescripciones reglamentarias de aplicación.

Considerando que esta Dirección General es competente para dictar la presente Resolución sobre lo acordado por las partes en el Convenio Colectiva de Trabajo en orden a su homologación, así como en su caso disponer la inscripción en el Registro correspondiente y su publicación, de acuerdo todo ello con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 38/1973, de 19 de diciembre sobre Convenios Colectivos de Trabajo, y artículo 12 de la Orden ministerial de 21 de enero de 1974, dictada para su desarrollo.

Considerando que ajustándose el presente Convenio Colectivo a los preceptos legales y reglamentarios que le son de aplicación, contenidos fundamentalmente en la Ley reguladora de esta materia y Orden que la desarrolla, antes citadas, así como a los criterios salariales establecidos en el Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo, no observándose en el texto de dicho Convenio violación de norma alguna de derecho necesario, procede su homologación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Esta Dirección General acuerda:

Primero. Homologar el Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito interprovincial, suscrito entre la «Asociación Metalgráfica Española» y las Centrales Sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Unión Sindical Obrera, pertenecientes a la Industria Metalgráfica, Construcción de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo, Cápsulas Estampaciones y Similares con Chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros, suscrito el día 28 de marzo de 1979, con la advertencia de que ello se entiende sin perjuicio de los preceptos que se establecen en el articulo quinto del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, que mantiene la vigencia de lo dispuesto en el número 2 de igual artículo, y del séptimo del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre.

Segundo. Inscribir el expresado Convenio Colectivo en el Registro General y ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Tercero. Notificar la presente Resolución a las partes firmantes del Convenio Colectivo, a las que hará saber que de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley de 19 de diciembre de 1973, ya citada, no cabe recurso alguno en la vía administrativa por tratarse de acuerdo aprobatorio.

Madrid, 10 de abril de 1979.‒El Director general, José Miguel Prados Terriente.

Comunicado a: «Asociación Metalgráfica Española» y a las Centrales Sindicales CC. OO., U. G. T. y U.S.O.

Convenio Colectivo interprovincial para la industria Metalgrafica
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito.

En sus aspectos territorial, funcional y personal, afecta a las Empresas a las que se aplique la Ordenanza Laboral vigente para la Industria Metalgráfica, Construcción de Envases Metálicos, Tapón Corona, Tubos de Plomo; Cápsulas, Estampaciones y Similares con Chapa de espesor igual o inferior a 0,5 milímetros.

También quedarán incluidas en el presente Convenio las Empresas dedicadas a la fabricación de tubos de plomo, estaño y aluminio cuya finalidad sea la de fabricación de envases para aerosoles, sin limitación de espesor.

El Convenio afectará a todo el personal que al prestar sus servicios en dichas Empresas les sean de aplicación las normas de referencia.

Artículo 2. Entrada en vigor.

El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y comprenderá un período' de un año, desde 1 de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Sus efectos económicos, no obstante, se retrotraerán en todo caso al día 1 de enero de 1979.

En cuanto a las revisiones salariales, este Convenio se remite a lo que determina el artículo tercero del Real Decreto-ley 48/1978, de 26 de diciembre, sobre política de renta y empleo.

Sin embargo, de la duración pactada al finalizar el plazo de vigencia, el Convenio se prolongará de año en año en forma tácita, a tenor de la normativa vigente en el momento.

Denunciado el actual Convenio subsistirán, no obstante, sus preceptos hasta la entrada en vigor del que le sustituya o los de la Norma de Obligado Cumplimiento o decisión arbitral que, en su caso, se dicte.

Artículo 3. Normas supletorias.

Lo serán las normas legales de carácáter general, la Ordenanza Laboral específica y los Reglamentos de Régimen Interior de las Empresas, respecto de aquellas que los tengan en vigor.

El Convenio garantizará como mínimo las condiciones de la Ordenanza, aplicándose sobre ellas los beneficios que establece el presente Convenio.

Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, lo pactado en el Convenio sustituye a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral Metalgráfica en las cuestiones que se contengan en el presente Convenio.

Artículo 4. Derechos adquiridos.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas que tengan establecidas las Empresas al entrar en vigor el Convenio, así como los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas, siempre que no excedan en cómputo anual a las mejoras acordadas en este Convenio, en cuyo caso quedarán absorbidas y compensadas, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo sexto del Convenio.

CAPÍTULO SEGUNDO
Jornada laboral
Artículo 5. Jornada laboral.

La jornada máxima legal de trabajo para todo el personal de las industrias reguladas por este Convenio será de cuarenta y cuatro horas semanales, repartidas diariamente según acuerdo entre las Empresas y su personal.

A efectos de cómputo de horas extraordinarias, se consideran como tales aquellas que excedan de las cuarenta y cuatro horas semanales.

CAPÍTULO TERCERO
Retribuciones
Artículo 6. Salarios.

Se garantiza en todo caso un incremento del 13 por 100 sobre la masa salarial bruta, estimada con arreglo a los criterios que se mantienen en los artículos primero y segundo del Real Decreto-ley 49/1978, de 26 de diciembre, sobre política de rentas y empleo.

Artículo 7. Tablas salariales.

Se establecen con carácter general los salarios y plus Convenio que figuran en la tabla que se adjunta como anexo I al texto del presente Convenio.

Sobre las cantidades que figuran en la columna «Tabla salarial» se calcularán la antigüedad, beneficios, gratificaciones extraordinarias, vacaciones y demás devengos.

Las cantidades reflejadas en la columna «Plus Convenio» únicamente se abonarán por día completo efectivamente trabajado, sin excepciones, ni asimilaciones.

No obstante, aquellas Empresas que tuvieran establecida una jornada semanal de cinco días, procederán a prorratear el plus Convenio correspondiente al sexto día entre los restantes días laborables de la semana.

Artículo 8. Cumplimiento del Real Decreto-ley 48/1978.

Cuando en la aplicación de las tablas salariales y del resto de las mejoras previstas en el Convenio se deduzca un incremento superior al 13 por 100 de la masa salarial bruta, la Empresa afectada sólo se verá obligada a respetar los acuerdos hasta el límite del referido 13 por 100 de su masa salarial.

Con el fin de uniformar lo más posible los criterios salariales, las Empresas afectadas por los límites señalados en el párrafo anterior podrán realizar el ajuste al 13 por 100, y en ese caso comenzarán por reducir en todo o en parte el plus Convenio; de no resultar suficiente continuarán con el plus de asistencia, beneficios y salario base, por este orden.

Las Empresas que hicieren uso de la autorización prevista en los párrafos anteriores, quedarán obligadas a respetar el resto de las estipulaciones contenidas en el presente Convenio, sin que les sea posible desligarse del mismo.

La aplicación de lo establecido en este artículo será notificada a la Comisión Paritaria prevista en el artículo 28 por conducto de las respectivas representaciones de trabajadores y empresarios.

Artículo 9. Rendimientos.

Los salarios fijados en el Convenio corresponden a un rendimiento de trabajo de 60 puntos Bedaux y su equivalente en los restantes sistemas de remuneración con incentivo que pudieran implantar las Empresas. En aquellos casos en los que no se hubieran adoptado sistemas de remuneración con incentivos, se entenderá como rendimiento normal, a efectos de la retribución del trabajador, el de un operario de capacidad normal.

Artículo 10. Horas extraordinarias.

El importe de las horas extraordinarias para todos los trabajadores afectados por el Convenio será el fijado en el anexo II, sin que sea aplicable ningún otro criterio ni los limites del 13 por 100 sobre las masas salariales establecidas en los artículos sexto y octavo de este Convenio.

No obstante, los trabajadores que al 31 de diciembre de 1978 vinieran percibiendo por el concepto de horas extraordinarias cantidades superiores, mantendrán el valor de éstas a título personal.

Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.

Todo el personal percibirá una gratificación extraordinaria en los meses de julio y diciembe, calculadas sobre el salario base más la antigüedad que corresponda La gratificación de julio será de veinticinco días y la de diciembre de treinta, días.

Artículo 12. Participación en beneficios.

La gratificación de beneficios se abonará de conformidad con lo establecido, en el artículo 56 de la Ordenanza Laboral para las Industrias Metalgráficas, calculándose sobre la columna «Tabla salarial» del anexo I.

Artículo 13. Dietas.

En caso de desplazamiento del trabajador por cuenta de la Empresa, ésta abonará a aquél 1.130 pesetas en concepto dé dieta completa y 575 pesetas en concepto de media dieta.

Artículo 14. Prendas de trabajo.

Las Empresas proveerán a sus trabajadores de las prendas necesarias para el ejercicio de su labor, no pudiendo ser su número inferior a dos al año.

CAPÍTULO CUARTO
Régimen asistencial
Artículo 15. Plus de asistencia y puntualidad.

Las Empresas abonarán un plus de asistencia y puntualidad, consistente en el 10 por 100 sobre la «Tabla salarial» del anexo I del presente. Convenio más antigüedad.

Este plus se computará por períodos semanales y tendrá derecho a él el personal que no haya cometido ninguna falta dé asistencia o puntualidad durante dicho período, y alcanzará a los días trabajados más domingos y festivos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, dicho plus se percibirá igualmente en los siguientes supuestos en concreto:

a) Cuando el trabajador se ausente para cumplir funciones de carácter sindical en los cargos representativos.

b) Durante los días en que el trabajador esté ausente con permiso por causa de muerte de los padres, cónyuge, hijos, abuelos, nietos y hermanos.

c) Durante los periodos reglamentarios de vacaciones.

d) Durante el permiso motivado por alumbramiento de esposa o intervención quirúrgica de los familiares comprendidos en el apartado b).

e) Cuando el trabajador se ausente por causa de citaciones judiciales o gubernativas o para asistir a algún examen para estudios oficiales, incluso el obligatorio para obtener el permiso de conducción y para la obtención o renovación del documento nacional de identidad.

f) Durante los días trabajados en la semana en que se produzca la baja o el alta originados por causa de accidente laboral.

Todos estos supuestos deberán justificarse suficientemente.

Artículo 16. Ayuda para estudios.

Se abonará a cada trabajador 565 pesetas por hijo en edad escolar entre los cuatro y catorce años, siempre que la enseñanza no sea gratuita.

Artículo 17. Ayuda a subnormales.

Los trabajadores beneficiarios de la prestación de subnormales de la Seguridad Social percibirán por parte de las Empresas una ayuda por sus hijos subnormales de 3.955 pesetas mensuales, en los mismos casos y condiciones que establece la normativa vigente para estos supuestos.

Artículo 18. Fallecimiento del trabajador.

En caso de fallecimiento del trabajador, las Empresas abonarán a sus derechohabientes la cantidad de 56.500 pesetas.

Artículo 19. Vacaciones.

Los trabajadores disfrutarán de veintisiete días naturales de vacaciones al año, de los cuales al menos catorce serán ininterrumpidos. La distribución de estas vacaciones y la organización de las mismas se hará por acuerdo entre las Empresas y su personal.

Se respetarán a título personal los períodos superiores de vacaciones existentes por cualquier circunstancia.

CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones varias
Artículo 20. Amnistía laboral.

Las Empresas aplicarán la amnistía laboral con arreglo a lo que determinen las disposiciones legales vigentes en la materia,

Artículo 21. Revisión médica.

Las Empresas proporcionarán a su personal una revisión médica anual realizada por especialistas en enfermedades laborales, de acuerdo con las normas vigentes sobre seguridad e higiene en el trabajo.

Artículo 22. Secciones sindicales.

Se reconocen las secciones sindicales de Empresa con la composición, funcionamiento y facultades que legalmente les sean atribuidas.

Artículo 23. Derechos sindicales.

Los miembros de los Comités de Empresa o Delegados de personal tendrán los derechos y obligaciones que les son reconocidos por la legislación vigente.

A título de ejemplo, y sin que sirva de exclusión de funciones, podrán:

‒ Colaborar con la dirección de la Empresa para asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos o condiciones de Empresa que estén en vigor.

‒ Conocer los contratos y documentos que justifiquen las finalizaciones de las relaciones laborales.

‒ Llevar a cabo la vigilancia sobre las condiciones de seguridad e higiene en las Empresas con los Comités elegidos a tal efecto.

Artículo 24. Asambleas.

Los trabajadores podrán celebrar asambleas dentro del recinto de la Empresa, fuera de las horas de trabajo, previa petición fundamentada de los representantes de los trabajadores y con preceptiva autorización expresa de la dirección.

Artículo 25. Excedencia forzosa.

Los trabajadores elegidos para desempeñar cargos de responsabilidad en su Sindicato y que deban dedicarse por completo al desempeño de sus tareas, podrán, solicitar voluntariamente la excedencia por el tiempo que dure su situación, transcurrido el cual se reincorporarán a sus puestos de trabajo siempre y, cuando lo soliciten antes de transcurrido un mes a contar desde la fecha de cesación en los referidos cargos.

Artículo 26. Tablón de anuncios.

Las Empresas pondrán a disposición de los representantes de los trabajadores, en lugar visible, un tablón de anuncios en el que se colocarán las notas y comunicados de carácter laboral que se estimen adecuados, con tal de que, en cualquier caso, aparezcan debidamente firmados y estas firmas estén adveradas por la Empresa.

Artículo 27. Condiciones más favorables.

Las disposiciones del presente Convenio Colectivo, en cuanto más favorables en su conjunto para los trabajadores a quienes afecte, sustituyen cuantas condiciones de trabajo se hayan dictado y se hallasen vigentes a la fecha de entrada en vigor y que sean concurrentes con las pactadas en este Convenio.

Artículo 28. Comisión Paritaria de aplicación, arbitraje e interpretación del Convenio.

En cumplimiento de la legislación vigente, se crea una Comisión Paritaria, integrada por tres representantes de los trabajadores y tres de los empesarios, elegidos los primeros por las Centrales Sindicales firmantes en el Convenio y los segundos por la «Asociación Metalgráfica Española». Será presidida por la persona que la misma Comisión designe de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo se prescindirá de él o lo designará la autoridad laboral.

El cometido de la Comisión Paritaria consistirá en informar y asesorar a las partes interesadas o negociadoras sobre la interpretación de las cláusulas del Convenio, así como de las incidencias que pudieran producirse con relación al mismo, con objeto de que tengan los elementos de juicio precisos para su más acertada interpretación. A falta de acuerdo, así como en todo lo relativo a su funcionamiento y facultades, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en la materia.

ANEXO I

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ANEXO II
Tabla horas extraordinaria 1979

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